Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 475/2026, 24 Mar. Recurso 8768/2022 (LA LEY 68329/2026)
Diario LA LEY, Nº 10936, Sección Sentencias y Resoluciones, 6 de Mayo de 2026
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Si se remitió la convocatoria al domicilio social del socio y no se le encontró, pero sí se logró hacer llegar la misma comunicación al presidente de su consejo de administración, la convocatoria debe entenderse bien realizada, pues no puede quedar al albur de dicho presidente alegar que él no se dedica a la gestión, haciendo dejación de sus funciones y responsabilidades.

La sociedad limitada demandada reparte su capital social por mitad entre dos socios que, al tiempo, son sociedades de capital. Convocada por una administradora solidaria junta general extraordinaria, una de las socias fue convocada mediante un burofax, que no fue recogido en Correos, tras estar ausente y dejarle aviso, pero que sí fue recibido por el presidente de su consejo de administración.
El día de la junta únicamente compareció el otro socio, se nombró presidenta de la junta a la administradora convocante y con el voto del único socio asistente se acordó destituir y ejercitar la acción social de responsabilidad contra el otro administrador.
El socio no asistente interpuso una demanda contra la mercantil en la que instó la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta general, por defectuosa convocatoria.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar que no constaba que el socio ausente tuviera noticia de la convocatoria de la junta. Este pronunciamiento fue ratificado en apelación por la Audiencia (LA LEY 271707/2022), que desestimó el recurso de la demandante, al reputar insuficiente la comunicación de la convocatoria a través del presidente del consejo de administración.
Frente a la sentencia de apelación interpone la actora un recurso de casación en el que alega la infracción del art. 235 TRLSC (LA LEY 14030/2010). El Tribunal Supremo lo estima, casa la sentencia recurrida y desestima la demanda al considerar válidamente convocada la junta en cuestión.
Pone de manifiesto la Sala que la cuestión fundamental estriba en determinar si la recepción de la convocatoria por el presidente del consejo de administración tuvo o no virtualidad a efectos de entender que dicha sociedad estaba debidamente convocada. Recuerda que en ambas instancias se ha considerado que no porque dicho presidente declaró que no gestionaba efectivamente la sociedad y no le había comunicado la convocatoria de la junta general.
Subraya que esas sentencias únicamente analizan los requisitos de la convocatoria de la junta general, pero no tienen en cuenta, pese a haber sido expresamente invocado por la demandada, lo dispuesto en el art. 235 TRLSC (LA LEY 14030/2010), relativo a las notificaciones a las sociedades de capital, según el cual “Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se dirigirán a su Presidente”.
Explica que, en las sociedades de capital, el poder de representación corresponde a los administradores según la estructura del órgano administrativo elegida, y entre las funciones de representación, aunque sea de forma indirecta, ya que se trata más bien de funciones de gestión, se encuentra la de recibir las comunicaciones de terceros o de los socios. Precisa que, en el caso de sociedades que se administran con un consejo de administración, tales funciones corresponden a su presidente.
Afirma que el referido precepto establece una especialidad en cuanto a quién está legitimado para recibir tanto notificaciones como comunicaciones. Destaca que el TRLSC (LA LEY 14030/2010) diferencia, por un lado, el poder de representación de los administradores en virtud del cual tienen encomendadas la gestión de la actividad ordinaria de la sociedad y las relaciones de ésta con los terceros y que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos y, por otro, la capacidad para recibir notificaciones y requerimientos dirigidos a la sociedad.
En definitiva, señala el Supremo que, conforme al art. 235 TRLSC (LA LEY 14030/2010), los actos de comunicación a una sociedad de capital podrán dirigirse a su administrador (en sentido amplio, en función del sistema de administración) o a la persona a quien se hubiera conferido legalmente esa facultad.
Así las cosas, en lo que al caso respecta, remarca que, una vez que la convocatoria fue remitida al domicilio social del socio impugnante y no se le encontró, pero sí se logró hacer llegar la misma comunicación al presidente del consejo de administración de ese socio, la convocatoria debe entenderse bien realizada, pues no puede quedar al albur de dicho presidente que alegar que él no se dedica a la gestión, como si fuera excusa para hacer dejación de sus funciones y responsabilidades, en un sistema en el que la labor de administración de las sociedades no es meramente formal, sino que conlleva la asunción de un amplio abanico de deberes legales y de un riguroso sistema de responsabilidades en caso de su incumplimiento.
A juicio del TS ello determina que el presidente de un consejo de administración no puede hacer caso omiso de las funciones que le competen, tanto de recepción de comunicaciones dirigidas a la sociedad, como de actuación en consecuencia, en tanto que la norma impone a los administradores un deber de vigilancia diligente sobre las comunicaciones recibidas por la sociedad.
Como consecuencia, concluye que procede acoger el recurso de casación y, por los mismos motivos, estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.
