El TS declara que en un préstamo hipotecario con consumidores es admisible un interés moratorio inferior al previsto legalmente

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 997/2026, 23 Jun. Recurso 8693/2021 (LA LEY 187064/2026)

Diario LA LEY, Nº 10991, Sección La Sentencia del día, 24 de Julio de 2026

3 min

CIVIL MERCANTIL

El art. 25 LCCI ha de interpretarse en el sentido de que el límite que establece para el interés de demora (interés remuneratorio más tres puntos porcentuales) opera como tope máximo y que su imperatividad se limita exclusivamente al modo de calcular el tipo de interés y al límite máximo legal, por lo que resulta lícito un pacto que establezca un tipo de interés moratorio por debajo de ese máximo.

Portada

En junio 2019 se otorgó ante notario una escritura pública de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda, en la que el prestatario era un consumidor, en la que figuraba una estipulación financiera que establecía un interés moratorio consistente en el interés remuneratorio más dos puntos.

El registrador de la propiedad denegó la inscripción, entre otras, de esta cláusula, por ser contraria a una norma imperativa, en concreto, a los arts. 25 LCCI (LA LEY 3741/2019) y 114 LH (LA LEY 3/1946).

El notario autorizante interpuso una demanda en impugnación de la calificación negativa que, en lo que respecta a la referida cláusula financiera, fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, que consideró que en esta materia no se admite el pacto en contrario, según se desprende del art. 25 LCCI (LA LEY 3741/2019), en relación al principio general contenido en el art. 3 de la misma Ley (LA LEY 3741/2019) sobre el carácter imperativo de sus disposiciones.

El notario interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia que fue desestimado por la Audiencia (LA LEY 213933/2021) al entender que el Juzgado había interpretado correctamente dichos preceptos.

Frente a la sentencia de apelación el demandante ha promovido un recurso de casación en el que denuncia la infracción de los arts. 3 (LA LEY 3741/2019) y 25 LCCI (LA LEY 3741/2019) y alega que la protección del consumidor cobra sentido cuando se establece imperativamente que el interés moratorio de un préstamo hipotecario no puede superar el límite establecido por el legislador, pero que nada impide que se pacte un límite inferior.

El Supremo estima el recurso casa la sentencia de la Audiencia y, acogiendo el recurso de apelación del fedatario público, revoca la calificación registral negativa en lo que se refiere a la cláusula relativa a los intereses moratorios.

Razona que, si se parte del contenido del art. 3 LCCI (LA LEY 3741/2019), que establece la irrenunciabilidad de sus normas, ha de considerarse que la previsión del art. 25 del mismo Texto Legal (LA LEY 3741/2019) se aplica a los pactos que empeoren la situación jurídica del consumidor, pero no a los que mejoran su posición por ser más beneficiosos que la regulación legal. Incide en este sentido en que la imperatividad se predica respecto del empresario, a efectos de que no imponga estipulaciones más gravosas al consumidor, pero no respecto de este si obtiene un trato más favorable.

Señala que esta interpretación se impone si se repara en lo absurdo que sería admitir un interés moratorio inferior en caso del gravamen de un inmueble de uso no residencial y prohibirlo respecto de una vivienda. Y agrega que, de llevar la imperatividad a sus últimas consecuencias, también debería impedirse que no se pactara un interés de demora o que se pactara un diferencial de cero puntos.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Directiva 2014/17/UE (LA LEY 2640/2014) establece la determinación del valor máximo de los recargos al consumidor en caso de impago, pero no prevé nada respecto de recargos inferiores a esos máximos, concluye la Sala, en una interpretación conforme a la Directiva y a la normativa de protección de los consumidores adquirentes de viviendas, que el art. 25 LCCI (LA LEY 3741/2019) establece un límite que opera como tope máximo para la fijación de los intereses moratorios y que su imperatividad se limita exclusivamente al modo de calcular el tipo de interés y al límite máximo legal, por lo que resulta lícito un pacto que establezca un tipo de interés moratorio por debajo de ese máximo.

Apunta que lo contrario supondría consagrar un criterio rígido de seguridad jurídica que acabaría vaciando de contenido el sentido de la norma, que es la protección del consumidor, e insiste en que el objetivo es que no se reduzcan los derechos del prestatario consumidor reconocidos legalmente, y no que no pueda conseguir un tratamiento mejor que el previsto en la ley.

Añade que el propio Preámbulo de la LCCI (LA LEY 3741/2019) proclama que la regulación del interés moratorio no se circunscribe al establecimiento de un límite máximo, que es lo que hacía la regulación anterior, sino que persigue tanto impedir la inclusión en el contrato de cláusulas que pudieran ser abusivas como garantizar el necesario equilibrio económico y financiero entre las partes.

Por ello, termina el Supremo afirmando que toda cláusula de interés de demora de un contrato sujeto a la LCCI (LA LEY 3741/2019) que establezca un tipo de interés de demora inferior a tres puntos sobre el interés remuneratorio respeta la norma imperativa, en tanto que conjuga la ausencia de abusividad con una mejor situación del consumidor en el contrato.

Related Posts

Leave a Reply