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- 21-7-2026 | Tribunal Constitucional
- El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada Laura Díez Bueso, desestima el recurso de amparo solicitado contra sentencias que condenaron al recurrente por un delito de calumnia con publicidad, tras una publicación en su perfil de Facebook relativa a una disputa ocurrida en Salamanca cuando era concejal de esa localidad.

Supuesto de hecho
En agosto de 2015 se produjo un enfrentamiento en la ciudad de Salamanca durante la detención de un menor de edad fugado de un centro de menores, que se saldó con cuatro personas detenidas. A la vista de la noticia sobre esta disputa publicada en el diario digital salamanca24horas.com; tras haber comentado el incidente con un testigo presencial, que a la sazón fue detenido en el altercado; y tras visionar un video de 7 segundos que éste le mostró, en que dos policías reducían por la fuerza a una mujer y a un joven, el recurrente de amparo y entonces concejal salmantino realizó una publicación en su cuenta de Facebook.
En esa publicación afirmaba que dos policías “con antecedentes de tortura” se habían “jartado a pegar a una anciana y su familia”; habían cortado las calles para obligar a los vecinos del barrio a borrar las grabaciones del altercado que habían realizado con sus móviles; y habían acudido a un “hospital amigo” para que elaborara un parte de lesiones que justificara “las detenciones ilegales” que practicaban. Días después, el recurrente escribió un artículo en el diario “Tribuna de Salamanca”, donde sostenía que su publicación se había limitado a transmitir la versión directa de los vecinos sobre lo acontecido.
El recurrente fue condenado por un delito de calumnia con publicidad a la pena de quince meses de multa y al abono de una indemnización, condena que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Salamanca y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El recurso de amparo interpuesto sostenía que esta condena lesionaba su libertad de expresión y su derecho a comunicar información veraz [art. 20.1.a) y d) CE (LA LEY 2500/1978)].
Identificación del derecho fundamental afectado
Tras constatar que en la publicación litigiosa confluyen elementos que responden a las dos libertades comunicativas alegadas por el recurrente, expresión (“pensamientos, ideas u opiniones”) e información (“hechos”), la sentencia del TC identifica el derecho fundamental en juego aplicando su doctrina sobre el elemento “que aparezca como preponderante o predominante” (por todas, STC 100/2025, de 28 de abril (LA LEY 139363/2025), FJ 3). El tribunal considera que lo que predomina es la narración de hechos, tal y como se desprende del propio contenido del mensaje, del contexto en que se hizo público y de la intencionalidad expresada por el propio autor.
En cuanto al contenido, se atribuye a dos policías “con antecedentes de tortura” la participación en un hecho preciso, como fue pegar a una anciana y a un menor, y señala que posteriormente éstos acudieron a un “hospital amigo” para que realizara un parte de lesiones. Respecto del contexto en que se hizo público el mensaje, fue tras la difusión de una noticia sobre estos hechos en un diario digital y como reacción a la narración de los mismos. Finalmente, el propio demandante afirma que su pretensión era “ofrecer una versión alternativa de los hechos discutidos, como réplica a la noticia publicada”.
Partiendo de que el derecho en liza es el de comunicar información, la sentencia evalúa si la publicación difundida puede considerarse veraz, pues solo las informaciones veraces están amparadas por la Constitución (por todas, STC 8/2022, de 27 de enero (LA LEY 11643/2022), FJ 2).
Canon de veracidad exigible a los profesionales de la información
El TC ha elaborado unos criterios sobre la veracidad de la información construidos al hilo de asuntos en que la información se transmitía por parte de un profesional del periodismo, haciendo uso de medios de comunicación tradicionales (por todas, 129/2009, de 1 de junio (LA LEY 92165/2009)) o de redes sociales (STC 8/2022, de 27 de enero (LA LEY 11643/2022)).
En este contexto, el tribunal ha sostenido que la “veracidad de la información no se identifica con la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino que implica negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos de simples rumores carentes de toda constatación o de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su realidad mediante las averiguaciones oportunas, propias de un profesional diligente” (STC 62/2025, de 11 de marzo (LA LEY 79659/2025), FJ 2).
La doctrina constitucional ha apuntado los elementos que perfilan el comportamiento debido del informador, que se recuerdan en esta sentencia. No cabe cuestionar la veracidad de una noticia si el informador ha incurrido en eventuales errores o inexactitudes respecto de alguno de los datos divulgados, si tienen un carácter meramente accesorio o secundario y no afecten a la esencia o la finalidad fundamental del mensaje transmitido (SSTC 4/1996, de 16 de enero (LA LEY 1852/1996), FJ 4 y 52/2002, de 25 de febrero (LA LEY 3602/2002), FJ 7). Si la fuente de la información reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable respecto de determinados contenidos informativos puede no ser necesaria mayor comprobación (SSTC 158/2003, de 15 de septiembre (LA LEY 2826/2003), FJ 5; 68/2008, de 23 de junio (LA LEY 86259/2008), FJ 4; 62/2025, de 11 de marzo (LA LEY 79659/2025), FJ 2). El respeto a la presunción de inocencia ha de ser un criterio que siempre debe ponderarse (SSTC 52/2002, de 25 de febrero (LA LEY 3602/2002), FJ 6; 62/2025, de 11 de marzo (LA LEY 79659/2025), FJ 2). Finalmente, la forma de narrar y enfocar la noticia debe “tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero” (por todas, STC 216/2006, de 3 de julio (LA LEY 70224/2006), FJ 7 y 68/2008, de 23 de junio (LA LEY 86259/2008), FJ 3).
Canon de veracidad exigible a los particulares y, en especial, a los cargos representativos
Como se ha dicho, los criterios descritos se han construido en el contexto de asuntos en que el informador era un profesional del periodismo. No obstante, el tribunal ya reconoció desde los inicios que no solo ellos sino todas las personas son titulares de las libertades de expresión e información (SSTC 6/1981, de 16 de marzo (LA LEY 6220-JF/0000), FJ 4; 6/1988, de 21 de enero (LA LEY 53529-JF/0000), FJ 5).
Respecto de los particulares, la STC 4/1996, de 16 de enero (LA LEY 1852/1996), FJ 4, también sostuvo que el deber de diligencia en la comprobación de la noticia ha de ser de menor intensidad respecto de los ciudadanos, ya que no cabe imponerles “los cánones de la profesionalidad informativa”. En el presente amparo la sentencia subraya que, pese a ello, la diligencia de quien no es profesional no desaparece: no puede imponerse a los ciudadanos que agoten los mecanismos de verificación o contraste propios de la actividad periodística profesional; no obstante, la difusión de imputaciones graves basadas en meras invenciones o insinuaciones y carentes de toda comprobación o base fáctica no puede quedar amparada por el derecho a comunicar información, por mucho que el informador no sea un profesional del periodismo.
Partiendo de estas consideraciones la sentencia analiza si el recurrente en amparo, que no era un profesional del periodismo sino concejal salmantino en el momento de la publicación litigiosa, cumplió con la diligencia debida.
En este punto, el tribunal toma en consideración dos elementos: la indiscutible relevancia pública de los hechos sobre los que versaba la publicación; y el impacto evidente de la misma en el crédito profesional de los dos policías aludidos y, por tanto, en su honor.
A partir de ambas premisas, la sentencia evalúa la fiabilidad de las fuentes sobre las que el recurrente en amparo basó la publicación litigiosa. El recurrente la publicó tras visualizar un vídeo corto mostrado por un testigo del altercado y detenido durante el mismo, donde se observa a dos policías haciendo uso de la fuerza para reducir a una mujer y a un joven. La sentencia entiende que, si esa información hubiera sido difundida por parte de profesionales del periodismo, no se hubiera cumplido su deber de diligencia. Sin embargo, para un particular la existencia de un vídeo aportaba solidez al relato relativo al uso de la fuerza policial, pues es razonable entender que el recurrente concluyera de buena fe que ese video era una fuente de información fidedigna o seria respecto de los hechos grabados, máxime si se tiene en cuenta que ningún dato hacía sospechar que hubiera sido manipulado. En suma, puede concluirse que hubo diligencia por parte del recurrente en la comprobación de la información que se derivaba del contenido del vídeo.
No obstante, la sentencia no obvia que el recurrente publicó como hechos datos que no podían deducirse del contenido del citado vídeo y que no había contrastado de forma alguna antes de la publicación que realizó en Facebook, relativas al traslado a un hospital “amigo” o a los “antecedentes por tortura” de los policías. Todas estas informaciones, que no se desprendían del video y que no fueron contrastadas, se refieren a aspectos que no cabe considerar como secundarios o accesorios, por lo que debieron verificarse con la suficiente diligencia.
Frente a ello no cabe oponer lo alegado por el recurrente por cuanto usó el estilo asertivo y rotundo habitual en ciertos portales de internet. Si bien deben tomarse en consideración las particularidades del estilo de comunicación de determinados portales, en los que comúnmente se utiliza un lenguaje vulgar o de bajo registro (SSTEDH de 2 de febrero de 2016, asunto Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete And Index.Hu Zrt c. Hungría, § 77; de 25 de febrero de 2025, asunto Toth y Crișan c. Rumanía, § 91), la exigencia de veracidad de la información no puede verse invalidada por el lenguaje habitualmente empleado en las redes sociales.
La sentencia tampoco acepta el argumento del recurrente justificando el uso del término “tortura”, que considera amparado por la doctrina del TEDH en el asunto Toranzo Gómez c. España, de 20 de noviembre de 2018. En ese asunto, el Tribunal europeo estimó vulnerada la libertad de expresión de un activista que había sido sancionado penalmente por emplear el término “tortura” para describir unas actuaciones policiales que había vivido en primera persona. No obstante, esta doctrina no aplica al presente caso, pues el recurrente no utilizó el término “tortura” para calificar los excesos en que hubiera podido incurrir la actuación policial, sino que afirmó que los dos policías afectados tenían “antecedentes de tortura”, afirmación fáctica susceptible de verificación.
Finalmente, este tribunal considera que tampoco cabe oponer que las libertades de expresión e información son especialmente resistentes a las restricciones cuando operan como instrumentos de participación política (por todas, 100/2025, de 28 de abril (LA LEY 139363/2025), FJ 4), especialmente si quien las ejerce es un representante elegido por la ciudadanía, como lo era el recurrente en amparo (por todas, SSTC 177/2015, de 22 de julio (LA LEY 104946/2015), FJ 2; 8/2022, de 27 de enero (LA LEY 11643/2022), FJ 3). La protección reforzada de la que disfrutan los representantes elegidos por la ciudadanía tiene también como contrapartida responsabilidades específicas, pues su posición institucional confiere a sus palabras una credibilidad adicional ante los ciudadanos. Por ello, el TEDH ya ha apuntado que se puede imponer a los políticos deberes y responsabilidades específicos cuando ejerzan sus libertades comunicativas, debido a que por su condición y posición es más probable que influyan en los votantes o en la sociedad en general o, incluso, que les inciten, directa o indirectamente, a adoptar ciertas posiciones y comportamientos (STEDH de 15 de mayo de 2023 (LA LEY 110388/2023), asunto Sánchez c. Francia, Gran Sala, § 187-188; y SSTEDH de 27 de marzo de 2023, asunto Zhablyanov v. Bulgaria, § 125; y de 14 de mayo de 2024, asunto Oleg Balan c. la República de Moldavia, § 40).
Denegación del amparo solicitado
En suma, la sentencia concluye que el recurrente cumplió con el deber de diligencia que le era exigible respecto de los hechos publicados que se desprendían del breve vídeo mostrado por un testigo del altercado y detenido en el mismo. No obstante, no cumplió con el deber de diligencia debida respecto de la información que no podía deducirse del video. Sin utilizar ninguna fuente de verificación, el recurrente hizo públicas informaciones claramente lesivas del derecho al honor de los policías aludidos, que en ningún caso podían considerarse accesorias. Además, dada su responsabilidad pública debía ser consciente del superior impacto que podía causar su publicación en la red social Facebook, máxime al referirse a un hecho de relevancia en el municipio del que era concejal.
A la luz de todos estos elementos, la sentencia concluye que el recurrente no fue suficientemente diligente a la hora de verificar elementos esenciales de la información que hizo pública, lo cual excluye que nos encontremos ante un ejercicio legítimo de su derecho a comunicar información veraz (art. 20.1.d CE (LA LEY 2500/1978)) y, en consecuencia, se desestima el amparo solicitado.
La sentencia cuenta con el voto particular discrepante del magistrado Ramón Sáez Valcarcel, al que se adhiere el magistrado Juan Carlos Campo Moreno.
