Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Resolución 26 Febrero 2026 (LA LEY 169598/2026)
Diario LA LEY, Nº 10979, Sección Doctrina administrativa, 8 de Julio de 2026
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No cabe entender que para el caso de que transcurra el plazo previsto sin que se hubiera cumplido la condición suspensiva ya se habrá producido la ineficacia del contrato de compraventa.

La registradora de la propiedad denegó la inscripción de una escritura de compraventa de una finca sujeta a una condición suspensiva consistente en la obtención de una determinada autorización administrativa dentro del plazo pactado. El contrato preveía, además, que si dicha condición no llegaba a cumplirse dentro del plazo establecido, las partes renunciaban expresamente a ella y la compraventa adquiriría plena eficacia.
En la nota de calificación se destacaba que resulta contradictorio pactar una condición suspensiva pactando ya de antemano que la misma no va a tener efectividad, puesto que transcurrido el plazo previsto para su realización sin que esta se produzca el negocio se perfeccionará, por lo que la inscripción en esos términos llevaría a reflejar en el registro una situación ambigua y poco clara, en contra de los principios registrales que exigen que los derechos inscritos en el Registro queden claramente determinados.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estima el recurso presentado y revoca la calificación impugnada.
En el supuesto examinado, la registradora no cuestiona la posibilidad de sujetar la eficacia de un negocio jurídico a condición suspensiva, ni la validez de la propia condición suspensiva pactada, sino que basa su calificación negativa en la contradicción en que, a su juicio, se incurre en el negocio formalizado, cuya eficacia se sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva positiva, pero a la vez se pacta que, incumplida dicha condición suspensiva, el negocio será plenamente eficaz, en contra de lo que es el efecto propio del incumplimiento de la condición suspensiva.
El Centro Directivo señala que para resolver la cuestión debatida debe tenerse en cuenta que la renuncia a la condición suspensiva pactada puede hacerse antes de que se constate el incumplimiento de la condición o la imposibilidad de cumplimiento de la condición. Pero también cabe –con base en la autonomía de la voluntad– pactar que pueda manifestarse la renuncia a la condición justo al conocer esa circunstancia, sin que con ello se infrinja lo previsto en el art. 1117 del Código Civil (LA LEY 1/1889), o, como ocurre en este caso, se disponga la renuncia sujeta a la circunstancia de que transcurra el plazo señalado sin que se haya cumplido dicha condición suspensiva.
No hay precepto alguno que impida que la renuncia, y en general cualquier negocio jurídico pueda ser sometida a condición, sin que el art. 6.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) se oponga a ello, ni exista prohibición expresa alguna fuera de supuestos concretos, como ocurre en el ámbito sucesorio (vid. art. 990 del mismo Código (LA LEY 1/1889)).
No cabe entender, como pretende la registradora, que para el caso de que transcurra el plazo previsto sin que se hubiera cumplido la condición suspensiva ya se habrá producido, como efecto consiguiente a la frustración de la condición, la ineficacia del contrato de compraventa.
En definitiva, la resolución concluye que ningún obstáculo se opone a que, a pesar de no cumplirse la condición suspensiva pactada en el contrato de compraventa, establecida en interés del comprador, se disponga que el contrato de compraventa gane eficacia como consecuencia de la manifestación de voluntad de las partes mediante la correspondiente previsión en el mismo contrato.
