Audiencia Provincial Zaragoza, Sentencia 24 Junio 2019
Diario La Ley, Nº 9646, Sección Jurisprudencia, 4 de Junio de 2020, Wolters Kluwer
El nieto de la causante no tiene derecho a herencia puesto que fue excluido expresamente en el testamento. Por tanto, tampoco tiene la condición de beneficiario, conforme al art. 85 de la Ley de Contrato de Seguro.
Audiencia Provincial Zaragoza, Sentencia 174/2019, 24 Jun. Recurso 93/2019 (LA LEY 146473/2019)
La cuestión debatida en el caso de autos consiste en determinar la persona beneficiaria de póliza de seguro de vida suscrita por la asegurada fallecida: si el demandante como sostiene en el 100% de la prestación dada su condición de heredero testamentario, a la par que hijo de la asegurada; o si tal importe debe reducirse al 50% al concurrir con otro descendiente, el nieto de la finada, hijo del otro hijo de la causante ya fallecido.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda argumentando que el nieto es descendiente de la finada y en consecuencia ostenta la condición de legitimario, por lo que considera que a los efectos del art. 85 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) debe resultar beneficiario de la póliza, al igual que su tío.
Sin embargo, la Audiencia Provincial Zaragoza revoca la sentencia y estima la demanda.
El Tribunal razona que el nieto de la causante, y, por tanto, descendiente, desde el punto de vista abstracto, hipotéticamente, tendría derecho a herencia en virtud de sustitución vulgar.
Sin embargo, desde un punto de vista concreto, no tiene derecho a herencia, tal como recoge el expresado art. 85 LCS, puesto que está excluido expresamente en el testamento de la causante.
Tampoco ostenta legítima alguna toda vez que en Aragón la legítima es colectiva, y ha sido privado de la condición de heredero explícitamente en el testamento.
Por tanto, formalmente, no tiene la condición de heredero.
Cuestión diferente hubiera sido la hipótesis de que la causante hubiera fallecido abintestato.
Refuerza esta tesis el hecho de que el testamento es muy anterior a la póliza suscrita por la causante, en la que se designa genéricamente como beneficiarios a los hijos. De lo que cabe inferir que, en el ánimo de la causante, estaba el designar beneficiario del seguro a su único hijo vivo, a quien había nombrado expresamente su heredero, y no a su nieto, a quien excluyó señaladamente de la condición de heredero.