El TJUE no ve laboralidad en la relación entre repartidores y empresa de paquetería de Reino Unido


El TJUE no ve laboralidad en la relación entre repartidores y empresa de paquetería de Reino Unido
TJUE, Sala Octava, Auto 22 Abril 2020

Diario La Ley, Nº 9655, Sección La Sentencia del día, 17 de Junio de 2020, Wolters Kluwer

Analizada la relación del repartidor de paquetería con la empresa, entiende el Tribunal que el repartidor tiene libertad para poder utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar.

TJUE, Sala Octava, Auto 22 Abr. 2020. C-692/2019 (LA LEY 39515/2020)

En Reino Unido se clasifica a los repartidores de paquetería como «contratistas independientes por cuenta propia», y es uno de ellos el que inicia el litigio al afirmar su condición de «trabajador» a los efectos de la Directiva 2003/88 (LA LEY 10612/2003); considera que, aunque trabaja por cuenta propia a efectos fiscales y presenta sus propios gastos comerciales, es un empleado de la empresa.

El tribunal remitente entiende que los llamados “repartidores del vecindario” son contratistas independientes por cuenta propia, pero tiene dudas sobre la compatibilidad de la normativa de Reino Unido con la legislación de la UE, cuestionando al Tribunal sobre los métodos para calcular el tiempo de trabajo de los repartidores porque durante el tiempo que dedican a la entrega de paquetes también pueden prestar simultáneamente sus servicios a otras empresas y organizar sus actividades con mucha libertad.

El Auto dictado por el TJUE establece una serie de criterios conforme a los cuales entiende a priori que la de los repartidores no es una relación laboral, siendo el principal criterio el de la falta de exclusividad del repartidor para con la empresa.

Analizada la relación del repartidor de paquetería con la empresa, entiende el Tribunal que el repartidor tiene libertad para poder utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar.

Importante es también la libertad para aceptar o rechazar las tareas ofrecidas, o incluso establecer unilateralmente el número máximo de tareas, pudiendo también fijar sus propias horas de «trabajo» y adaptarlas a su conveniencia personal y no a los intereses del supuesto empleador.

Matiza la sentencia que estos criterios de independencia, son los que determinan la calificación de la relación como no laboral, – eso sí, siempre que tal independencia no sea ficticia y no venga acompañada de una relación de subordinación-, dejando la comprobación de estos extremos en manos del tribunal remitente.

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