Ni las acciones ni los valores mobiliarios están comprendidos en el concepto de ajuar doméstico del Impuesto sobre Sucesiones
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 10 Marzo 2020
Diario La Ley, Nº 9655, Sección Jurisprudencia, 17 de Junio de 2020, Wolters Kluwer
El concepto de ajuar doméstico, aun no definido taxativamente en la ley fiscal, menos aún enumerado, no puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que, conforme a la norma civil y fiscal, sean propiamente ajuar.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 342/2020, 10 Mar. Rec. 4521/2017 (LA LEY 40189/2020)
A los efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico, éste comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, y por ello no se puede afirmar que el 3% del caudal relicto que, como presunción legal, se establece en la norma comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
Siguiendo esta premisa, afirma también el Supremo que las acciones y participaciones sociales no tienen cabida dentro del concepto de ajuar doméstico.
Además, apunta la Sala que sobre el dinero, títulos, activos mobiliarios u otros bienes incorporales, no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, pueden integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.
No se trata de permitir al contribuyente destruir la presunción legal establecida en el artículo 15 LISD (LA LEY 2421/1987) a fin de acreditar judicialmente que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3% mediante la aportación de un acta notarial y de un informe de valoración, porque incluso en ausencia de tal prueba, se trata de bienes que no forman parte del ajuar.
En definitiva, el concepto de ajuar doméstico, aún no definido taxativamente en la ley fiscal, menos aún enumerado, no puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que, conforme a la norma civil y fiscal, sean propiamente ajuar.
Cuenta la sentencia con el voto particular de dos magistrados de la Sala que mantienen que la tesis mayoritaria lleva a dejar sin contenido el art. 15 de la ley del Impuesto.