El Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que a los extranjeros en situación irregular en España se les imponga una multa en lugar de la expulsión


Diario La Ley, Nº 9750, Sección Tribuna, 9 de Diciembre de 2020, Wolters Kluwer

Jurisprudencia comentada

Resumen

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en reciente sentencia de fecha 8 de octubre de 2020 (Sala Sexta, cuestión prejudicial C-568/19), dictada en cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, admite que a los extranjeros en situación irregular en España (sin permiso de estancia o residencia), se les pueda imponer una sanción de multa y no necesariamente la de expulsión.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 23 de abril de 2015 (LA LEY 35981/2015) (Sala Cuarta, cuestión prejudicial C-38/14), dictada en cuestión prejudicial planteada con arreglo al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, declaró que «la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 (LA LEY 19517/2008), y 8, apartado 1 (LA LEY 19517/2008), en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 (LA LEY 19517/2008), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí».

Con base en la anterior STJUE, el Tribunal Supremo declaró que «tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión a que se ha hecho referencia, no es posible que en aplicación de los artículos 53.1º.a) (LA LEY 126/2000), en relación con los artículos 55.1º.b) (LA LEY 126/2000) y 57.1º, todos ellos de la Ley Orgánica de Extranjería (LA LEY 126/2000), no es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión» (por todas, STS de 30 de mayo de 2019 (LA LEY 71858/2019), Sec. 5ª, rec. 2674/2018).

Ello no obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la reciente sentencia, de fecha 8 de octubre de 2020 (LA LEY 124049/2020) (Sala Sexta, cuestión prejudicial C-568/19), en nueva cuestión prejudicial planteada, esta vez, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recoge que «el Tribunal Supremo consideró que las autoridades administrativas y judiciales españolas están habilitadas para inaplicar la mencionada normativa nacional, por no ser conforme con la Directiva 2008/115 (LA LEY 19517/2008), y para invocar directamente lo dispuesto en la Directiva para ordenar la expulsión en caso de situación irregular en territorio nacional, aun cuando no existan otros motivos agravantes»; recuerda que, «según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, EU:C:1986:84 (LA LEY 825/1986), apartado 48, y de 12 de diciembre de 2013 (LA LEY 189466/2013), Portgás, C-425/12, EU:C:2013:829, apartado 22)», por lo que «el Estado miembro no podrá basarse directamente en dicha Directiva para, a los efectos de lo dispuesto en ella, adoptar una decisión de retorno (..) y hacer cumplir esta aun cuando no existan circunstancias agravantes»; y, dando respuesta a la cuestión planteada, declara que «[l]a Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (LA LEY 19517/2008), relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes». Con lo que se vuelve a la situación existente antes de la STJUE de 23 de abril de 2015 (LA LEY 35981/2015).

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