INDEMNIZACION POR PRISION TRAS SETENCIA TC STC 85/2019



Diario La Ley, Nº 9759, Sección Tribuna, 22 de Diciembre de 2020, Wolters Kluwer

Normativa comentada

Jurisprudencia comentada

Resumen

La STC 85/2019 está siendo invocada para reducir considerablemente el módulo de indemnización en determinados supuestos de prisión provisional desde los ciento veinticinco euros, conforme a una práctica jurisdiccional ya consolidada, a sólo veinticinco o cincuenta. En tal sentido van las nuevas propuestas ministeriales, aceptadas después en los correspondientes dictámenes del Consejo de Estado. La cuestión bien merece un examen crítico tanto por su importancia desde el ángulo jurídico como por su notable incidencia en las arcas de la Administración del Estado. Una correlación que quizá explique el deseo de disminuir el importe del módulo indemnizatorio, pero que no por ello justificaría las consecuencias que en esta materia pudieran extraerse del nuevo texto del repetido apartado 1 del artículo 294 LOPJ, único afectado por la reforma constitucional.

I. Consideraciones Generales

La Constitución dedica su artículo 121 (LA LEY 2500/1978) a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia:

«Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justica, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley».

Su desarrollo se encuentra en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), ubicados en el título V de su Libro III bajo la rúbrica «De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justica». Se omite la expresa referencia al error judicial, pero ello no empece para que el articulado se ocupe también del repetido error como si se tratara de una modalidad, se supone, de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y se regula, por el contrario, una indemnización por prisión preventiva en determinados supuestos que exceden de lo previsto en el artículo 121 de nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978).

Al hilo de lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes LOPJ (LA LEY 1694/1985) se han venido aceptando, y distinguiendo, tres fuentes de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia. La primera sería el error judicial (artículo 293 (LA LEY 1694/1985)). La segunda, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en su vertiente puramente administrativa, como el retraso injustificado o el relativo a actuaciones no jurisdiccionales (artículo 292). Y la tercera, la referente a la prisión provisional (artículo 294 (LA LEY 1694/1985)).

Quizá por la ausencia de toda alusión a la prisión provisional en la Constitución, se ha solido entender que este último supuesto lo sería de un error judicial declarado legalmente y, por ende, sin necesidad de la declaración del Tribunal Supremo conforme dispone al artículo 293. Por mi parte, siempre he rechazado tal interpretación, pues una cosa es el error judicial en una resolución carente de un mínimo razonamiento digno de tal nombre (puede haber autos de prisión incursos en tal vicio) y otra la indemnización objetivada cuando quien ha sufrido la prisión provisional es posteriormente absuelto o beneficiado por un auto de sobreseimiento libre. La prisión habrá sido procedente o no según las circunstancias de entonces, al margen del posterior curso de la causa. Las condenas y las prisiones preventivas responden a presupuestos distintos.

Precisamente la STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019) respalda este criterio en su FJ 3:

«No existe, pues, error del Órgano Judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual».

De otro lado, y como ya se adelantó, el texto del artículo 121 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) fija unos mínimos indemnizatorios, pero no prohíbe que el legislador los supere.

El artículo 294 LOPJ (LA LEY 1694/1985) rezaba literalmente así:

«1.- Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2.- La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3.- La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior».

Repárese en que es el apartado 1, único reformado por la STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019), el que se ocupa de los requisitos precisos para que nazca esta responsabilidad patrimonial. Su texto dio lugar a debates en diversas direcciones. El concepto de «inexistencia del hecho imputado» planteaba problemas que fueron resueltos jurisprudencialmente extendiéndolo a la llamada «inexistencia subjetiva» (no se niega que los hechos existieran, pero sí toda participación del reclamante) y a la «inexistencia jurídica» cuando aquellos son legalmente irrelevantes por falta de tipicidad o concurrencia de una causa de justificación. También se admitió a veces la inexistencia jurídica por otras razones, como la concurrencia de causas de inimputabilidad o inculpabilidad. Poco importa tras la STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019) la nueva jurisprudencia que, iniciada por dos sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010, llevaron la inexistencia subjetiva al error judicial del artículo 293 LOPJ (LA LEY 1694/1985), complicando así el procedimiento para obtener la indemnización debida y reduciendo su ámbito de aplicación.

El FJ 8 de la STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019) afirma categóricamente que «la vía del artículo 293.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) es una vía conceptualmente inadecuada y, por ello, inútil en la práctica».

En ese estado se encontraba la exégesis del artículo 294.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) cuando el Pleno del Tribunal Constitucional pronunció su sentencia 85/2019, de 19 de junio (LA LEY 87229/2019), pieza central del presente estudio, ya que, convirtiéndose en legislador, da una nueva relación a dicho precepto —y sólo a éste—, que al introducir nuevos supuestos indemnizatorios, con un mayor gravamen para las arcas públicas, ha sido objeto de una censurable reinterpretación administrativa.

II. La prisión provisional

La STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019) se dicta en una cuestión interna de inconstitucionalidad, se refiere únicamente al artículo 294.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y sólo a dicho precepto se circunscribe su parte dispositiva. El planteamiento fue consecuencia de diversas demandas en recursos de amparo en los que se habían venido denunciando la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, la libertad, la igualdad y la presunción de inocencia.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos había condenado a España en algunos casos (véanse sus sentencias en el de Puig Penella c. España, de 25 de abril de 2006 (LA LEY 70037/2006), así como el de Tendam c. España, de 13 de julio de 2010 (LA LEY 134084/2010)), utilizando fundamentalmente para ello el argumento de no poderse aducir la insuficiencia de pruebas para denegar las reclamaciones, so pena de infringir el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950). El procedimiento administrativo indemnizatorio sería corolario en cierta manera, del penal, por lo que no cabría introducir sospechas sobre la posible culpabilidad del absuelto. No habría razón para diferenciar las sentencias absolutorias según su motivación. Dado, sin embargo, que de las propias sentencias del TEDH se desprende que el Convenio no contiene obligación de incluir determinados supuestos entre los indemnizables por la prisión provisional sufrida, reservando su regulación a las legislaciones nacionales, procede preguntarse si la suerte corrida por aquellas reclamaciones ante el TEDH no habría sido distinta si los tribunales españoles se hubieran limitado a aplicar la literalidad del artículo 294.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), absteniéndose de toda explicación o justificación del quehacer legislativo.

El punto de partida de esta cuestión no puede ser otro, en consecuencia, que el de que cada Estado es libre para establecer los presupuestos de hecho y los requisitos que se deben cumplir para obtener una indemnización por la prisión provisional, sin otro condicionamiento que la estricta observación de los derechos fundamentales, y muy especialmente del de la presunción de inocencia.

Pero estas consideraciones no afectan al planteamiento de la cuestión que aquí interesa: los efectos de la reforma experimentada por el artículo 294.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) conforme a la STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019). El cambio del texto es vinculante para todos los poderes públicos, aunque no hayan faltado votos particulares señalando que no corresponde al Tribunal Constitucional actuar como legislador, sino sólo controlar el respeto del mismo a lo preceptuado en la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (el de la magistrada Roca Frías) o que «no cabe hacer reproche alguno de constitucionalidad a este precepto, independientemente de que, desde un punto de vista de lege ferenda, puede considerarse deseable que toda prisión preventiva no seguida de condena vaya acompañada del reconocimiento de una indemnización, o permita que el afectado por la privación de libertad ejercite una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración, que es a lo que conduce de modo inmediato esta sentencia» (el de los magistrados Narváez Rodríguez y Enríquez Sancho).

Según el fallo de la STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019), declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» (más, implícitamente, la «o» entre ambos), el texto del apartado 1 del artículo 294 LOPJ (LA LEY 1694/1985) reza actualmente así:

«Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

La redacción no es muy feliz, pero resulta evidente que el sobreseimiento ha de haber recaído en la misma causa, salvo excepciones, en la que fue aplicada dicha medida de seguridad (artículos 58 (LA LEY 3996/1995) y 59 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)). Ya no es preciso para la indemnización que conste positivamente la inexistencia de los hechos imputados, en sentido estricto o en sus interpretaciones extensivas, bastando, por el contrario, con que el interesado fuera absuelto o, alternativamente, se haya dictado a su favor un auto de sobreseimiento libre. Quizá el principal efecto de la reforma consista en que habrá de indemnizarse también en los casos de absolución por falta de pruebas, los más frecuentes en la práctica judicial. Todas las disquisiciones acerca de las inexistencias objetivas, subjetivas o jurídicas han quedado obsoletas.

Seguirá habiendo dificultades, no obstante, en cuanto a las resoluciones que, al margen de los sobreseimientos libres, tengan igual efecto, como sucede con el archivo definitivo de una causa que no podrá ser reactivada respecto a esa persona, pero aquí no habrá ninguna diferencia sustancial con los problemas ya planteados por la versión original en cuanto a la consideración de algunas resoluciones que cumplirían aquella exigencia pese a no identificarse plenamente con los autos de sobreseimiento libre. No sólo se admitieron algunos sobreseimientos provisionales —valorando la Administración su pretendido significado—, sino que incluso se ignoró en ocasiones la desestimación del recurso de apelación para convertir el sobreseimiento provisional en libre. Yo me posicioné repetidamente contra tal proceder, porque, de un lado, no respetaba el precepto legal, y de otro implicaba una intromisión en la actuación jurisdiccional, detectando algo así como un cierto error judicial en perjuicio del preso preventivo.

Ciertamente, no cabe ignorar supuestos de retirada de la acusación, difícilmente encajables en los tres números del sobreseimiento libre (artículo 637 LECrim. (LA LEY 1/1882)) e incluso en los dos números del sobreseimiento provisional (artículo 641 (LA LEY 1/1882)), pero estos problemas son los mismos que se presentaban antes de la STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019), puesto que el requisito del sobreseimiento libre se mantiene inalterable. Baste recordar por ello que, si bien los sobreseimientos pueden acordarse también en los procedimientos abreviados (Título II del Libro IV) y en los especialmente rápidos para determinados delitos (Título III), su aplicación deviene imposible con la apertura del plenario. La retirada de la acusación no lleva al sobreseimiento sino a la absolución. Y lo mismo ocurre con la anulación de pruebas. El panorama se complica cuando, por ejemplo, hay un recurso de casación no admitido todavía a trámite en el Tribunal Supremo. No obstante, son cuestiones ajenas al denominador común de privación provisional de libertad sin posterior condena.

Por lo demás, respecto a la prisión provisional dejada sin efecto al levantarse un procesamiento, han de recordarse, entre otras, las ya viejas sentencias del Tribunal Supremo del 30 de abril (LA LEY 4606/1996), 19 de julio y 4 de diciembre de 1996, que equipararon tales situaciones procesales con la correspondiente a un sobreseimiento libre. El Consejo de Estado abundó sobre tal equiparación. Según su dictamen de 21 de febrero de 1991, «la no adopción del sobreseimiento libre, no puede generar medidas perjudiciales a la entonces procesada, la cual tiene, en buenos principios, estricto derecho a un alto de sobreseimiento libre».

Por lo que hace a las diligencias previas, puede verse también a favor de la interpretación extensiva la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1990 (LA LEY 38745-JF/0000):

«El proceso ha llegado al archivo de las diligencias previas, equiparables al sobreseimiento libre a que se refiere el tan repetido artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 (LA LEY 1694/1985) varias veces citada, como reconoce el Consejo de Estado en el dictamen obrante en el expediente administrativo en cuestión del Ministerio de Justicia referenciado en este proceso».

Se trata, pues, de viejos problemas de la institución, cuyas respuestas doctrinales y jurisprudenciales pueden variar, pero que en ningún caso guardan relación con el fallo de la STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019).
La extinción de la responsabilidad penal conlleva la exención de la misma

La prescripción constituye una causa de sobreseimiento libre del artículo 637.3º LECrim. (LA LEY 1/1882), que la prevé «cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices y encubridores», declaración ésta que ha de completarse con el artículo 130 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). En su número 6º, entre las causas que extinguen la responsabilidad criminal, se recoge la prescripción del delito. Lógicamente, la extinción de la responsabilidad penal conlleva la exención de la misma. Es claro que, mutatis mutandis, lo dicho para el sobreseimiento libre vale igualmente para la prescripción como causa de absolución.

La importancia de la STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019) para la prescripción es notoria en los supuestos anteriormente considerados. Su aplicación nada significaba para la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, puesto que era imposible deducir de ella alguna modalidad de inexistencia de los hechos imputados. Ahora, por el contrario, es determinante para la responsabilidad patrimonial, ya que sólo se requieren la absolución o el sobreseimiento libre, sea cual fuere la motivación que lleve a tales pronunciamientos.

En otro orden de cosas, crece la posibilidad, siempre existente pero nunca o pocas veces utilizada, del ejercicio de la demanda de responsabilidad patrimonial por parte de los herederos de quien sufrió la prisión provisional, respetando siempre el plazo de un año «a partir del día en que (la reclamación) puede ejecutarse», de acuerdo con el artículo 293.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985). La acción se incorpora a la masa hereditaria como, por ejemplo, si procediera de un accidente de circulación, delictivo o no.

La aplicación conjunta del nuevo artículo 194.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y del artículo 637.3 LECrim. (LA LEY 1/1882) se presta a tales transmisiones. El fallecido queda exento de responsabilidad criminal y ello se recoge en la sentencia firme absolutoria. Resulta innecesario subrayar lo que en ese planteamiento significan las deplorables demoras judiciales. Adviértase, de otro lado, que con demasiada frecuencia vemos cómo personas acusadas de gravísimos delitos, a veces flagrantes y con hechos reconocidos públicamente por sus autores, fallecen antes de que el Tribunal Supremo haya resuelto su recurso de casación contra la condena.

Sirva de ejemplo aquel condenado en la instancia cuya madre se ufanaba de que el hijo tenía, como fruto de sus delitos, billetes de mil euros como para asar una vaca. Piénsese también en las largas prisiones preventivas en el ámbito del tráfico de drogas contra personas que resultan finalmente absueltas.

Pese a las indicaciones de diferentes órganos o instituciones de la Unión Europea en el sentido de ampliar los supuestos de indemnización por prisión provisional con independencia de la causa de la absolución, es lo cierto que siempre se ha mantenido el criterio de que, como ya se dijo, a los estados miembros corresponde legislar sobre la materia. La STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019), invita al legislador a pronunciarse sobre la cuestión, pero el propio Tribunal Constitucional ha empezado por sustituir aquí un precepto legal por otro cuyos términos no han podido ser debatidos en un trámite parlamentario.

Las consecuencias han sido que sólo ahora se manifiestan los puntos débiles de la nueva normativa, desde su ámbito de aplicación hasta las repercusiones económicas de la reforma, sin olvidar otros efectos como la frecuente indemnización de quienes como más que indiciarios responsables de la criminalidad organizada, sea en el narcotráfico a gran escala, sea en la corrupción política o institucional, resultan después absueltos por falta o insuficiencia de pruebas, entre cuyas causas pueden hallarse la muerte o desaparición de los testigos de cargo. La reforma constitucional del tan repetido artículo 294.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) se ha traducido en la creación de un nuevo precepto cuyas consecuencias para las arcas de la Administración quizá fuesen olvidadas, de manera que ésta intenta responder ahora reduciendo su importe.

Las referencias del Tribunal Constitucional a una compensación que no sería estrictamente indemnizatoria son muy valiosas doctrinalmente, pero los textos legales aquí aplicables sólo de indemnizaciones hablan y continúan hablando. La cantidad fijada para la responsabilidad patrimonial, tanto por los tribunales como por este Consejo, siempre lo ha sido en concepto de indemnización, incluso respecto a la prolongación indebida de la pena impuesta. A indemnización se refieren los artículos 106 (LA LEY 2500/1978) y 121 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), el artículo 292 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y el artículo 67 (LA LEY 15010/2015) de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015), de 1 de abril, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al igual que ocurría también en el artículo 139 de la vieja Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).

III. Las indemnizaciones

No se comprende muy bien por qué la cobertura de daños imputables a la Administración en el artículo 106.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) difiere tanto de la prevista respecto a la Administración de Justica en su artículo 121, siendo así que la responsabilidad de los poderes públicos, sin distinción, se proclama ya en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978). El artículo 106.2 no distingue entre funcionamiento normal o anormal, mientras que el artículo 121 se circunscribe a los daños producidos por una actuación anormal que se divide en error judicial y funcionamiento anormal. A la hora de cuantificar los daños se observa, sin embargo, una cierta aproximación en la práctica forense. La expresión «consecuencias personales y familiares que se hayan producido» en el artículo 294.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) quizá no haya sido muy afortunada.

Pero aquí no se trata de volver sobre los viejos problemas que esta responsabilidad patrimonial arrastra en cuanto a la determinación cuantitativa de las indemnizaciones procedentes, sino de examinar si la STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019) aporta elementos válidos para una reinterpretación del apartado 2 del artículo 294 LOPJ (LA LEY 1694/1985) como al parecer sostienen el Ministerio de Justicia y el Consejo de Estado. Al autor de este artículo no le constan pronunciamientos contencioso-administrativos sobre el particular.

Por de pronto, debe recordarse que la citada STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019) contiene en su fallo una remisión al efecto indicado en el FJ 13. Más adelante, en el posterior apartado sobre el alcance temporal de la reforma se destaca cómo su orientación y finalidad se manifiestan en la ampliación de los supuestos de prisión provisional indemnizables, todo lo contrario de una reforma en perjuicio de quienes sufrieron dicha medida cautelar.

Cierto es que el Tribunal Constitucional ofrece en su sentencia lo que denomina «un repaso del contexto normativo y de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización provisional», lo que se concreta en algunas observaciones de sus FJ 7 y 9, cuyas respectivas rubricas mencionan expresamente el «sistema normativo de indemnización». Se trata, sin embargo, de muy respetables consideraciones doctrinales que no guardan relación con el objeto debatido, y lo que aquí más importa, con lo resuelto en su fallo. Su naturaleza apunta por lo tanto hacia el obiter dictum. Pero es que, además, tampoco en tales consideraciones cabe vislumbrar siquiera una mínima insinuación de cambio en una materia que en todo caso es competencia de la jurisdicción ordinaria, al menos mientras no se conculque ningún derecho fundamental. Véase un fragmento del FJ 7, sin duda el más citado en apoyo de la drástica reducción del módulo indemnizatorio:

«Ciertamente, en la definición del mecanismo reparador el legislador tiene amplio margen sobre la competencia y el tipo de procedimiento para dirimir su aplicación, y, en general sobre multitud de cuestiones del régimen indemnizatorio. Así, por ejemplo, respecto a aspectos cuantitativos como la decisión de optar o no por establecer una cantidad fija por cada día pasado en prisión, como en países de nuestro entorno (son los veinticinco euros en Alemania o entre veinte y cincuenta euros en Austria) o de ofrecer criterios adicionales o alternativos de evaluación del daño, como aquellos establecidos ya por el Tribunal Supremo para orientar las decisiones de indemnizar los prejuicios fruto de una privación de libertad. O podrá fijar aspectos cualitativos, como la concreción de un umbral mínimo del sacrifico indemnizable o reglas de modulación o exclusión de la indemnización, en atención, esencialmente, al grado de contribución del sujeto en la adopción de la medida cautelar, operando conforme a los requisitos generales de la responsabilidad: daño individual económicamente evaluable fruto de un sacrificio de especial intensidad no catalogable como limitación del derecho de a cuyo desencadenamiento no haya contribuido el perjudicado».

Y el FJ 8 añade: «Debe repararse, además, en la previsión del art. 295 LOPJ (LA LEY 1694/1985), que excluye con carácter general la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado. Se trata de un requisito autónomo y genérico al que reconducir el tratamiento de los supuestos de contribución del sujeto perjudicado a la actuación dañosa, que condiciona todo supuesto de responsabilidad patrimonial, ordinario o específico, como es el caso debatido, cuya definición e interpretación corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios».

Repárese en que los módulos de veinte, veinticinco o treinta euros en Alemania o Austria se citan con el reconocimiento explícito de los criterios ya adoptados por nuestra jurisdicción ordinaria. Utilizar las magras referencias a los módulos diarios de un par de países como causa suficiente para adelantar una rebaja desde ciento veinticinco a veinticinco euros en nuestro ordenamiento se nos antoja excesivamente voluntarista. Es imprescindible conocer algo más sobre el cómo, en qué circunstancias y con qué requisitos se llega a dichos módulos. La jurisprudencia española no puede aceptar un tan extraordinario recorte de indemnizaciones sin un profundo estudio previo del derecho comparado que abarque todo su sistema reparador. Habrá que saber, por ejemplo, si el recurso a un módulo fijo, o casi, agota o no el derecho a ser indemnizado.

Mal podrían otros ordenamientos apoyarse en el nuestro sin conocer bien lo que aquí ocurre. Verdad es que solemos aplicar un módulo de ciento veinticinco euros, tal vez comparativamente muy alto, pero también lo es que la cantidad así resultante, igual para todos, no suele completarse conforme a las previsiones individualizadoras del artículo 294.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) con su referencia expresa a las «consecuencias personales y familiares que se hayan producido». El módulo que aquí aplicamos sólo parece responder al perjuicio mismo que toda privación de libertad comporta, pero lo que ocurre en realidad es que se indemniza con igual cantidad al delincuente habitual, toxicómano y sin relación familiar alguna y a quien ve cómo aquella medida cautelar afectó gravemente a su profesión, a su consideración social y a toda su familia.

Bien está, por consiguiente, aprender de lo que se hace más allá de nuestras fronteras, pero sin sustituir el importe de nuestros módulos diarios atendiendo exclusivamente a un par de citas en la STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019). Tanto más cuando aquellas ni se reflejan en el fallo ni apuntan siquiera en una determinada dirección. Y habrá que insistir en que son los jueces quienes en esta materia deben tener la primera y última palabra. Lástima que, en todo caso, el Alto Tribunal no se haya extendido más en sus consideraciones sobre la habitual falta de una verdadera individualización cuantitativa de la responsabilidad patrimonial completando un módulo u otro.

IV. Aplicación temporal de la reforma

La STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019) no se pronuncia en su fallo sobre la aplicación temporal de la reforma que introduce en el artículo 294.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), si bien lo haga en su último fundamento jurídico, que lleva el número 13:

«Respecto del pronunciamiento de nulidad, procede aplicar la doctrina reiterada de este Tribunal en cuya virtud, «en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC (LA LEY 2383/1979), según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes ‘no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada’ en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales». Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)) también reclama que —en el asunto que nos ocupa— esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre (LA LEY 154852/2006), FJ 8; 161/2012, de 20 de septiembre (LA LEY 150427/2012), FJ 7; 104/2013, de 25 de abril (LA LEY 38272/2013), FJ 4; y 140/2016, de 21 de julio (LA LEY 87257/2016), FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias».

Sin quitar valor al resto de la larga cita ni entrar en la solidez del razonamiento, lo principal es que el nuevo texto sólo será eficaz respecto a las nuevas reclamaciones o a las anteriores cuyos procedimientos administrativos y judiciales no hayan terminado aún mediante resolución firme.
El TC es consciente de que la nueva redacción del artículo 294.1 LOPJ únicamente operará, por decirlo así, a favor del reo

El Tribunal Constitucional es consciente de que la nueva redacción del artículo 294.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) únicamente operará, por decirlo así, a favor del reo, ya que beneficiará a numerosos presos preventivos privados hasta ahora de toda indemnización. De ahí que salga al paso de una retroactividad indefinida, fijando para ello una preceptiva limitación. Lo que no parece haber estado en el ánimo del Alto Tribunal es que la supresión de los tan repetidos incisos de la versión original de aquel precepto reduzcan las indemnizaciones procedentes antes de la reforma.

De la idea rectora del cambio experimentado por el artículo 294.1 cabe extraer asimismo, si hiciera falta, un argumento contra cualquier intento de compensar el aumento de casos indemnizables con un drástico recorte del importe de las indemnizaciones, en línea con el conocido dicho del paso del Pisuerga por Valladolid.

No es tampoco de recibo que la indemnización dependa de la fecha de la demanda, aparte de su presentación en el plazo legal de un año, y menos aún de la rapidez o desgana con que la Administración tramite y resuelva el expediente. Es significativo que el Consejo de Estado, aun siguiendo el nuevo criterio del Ministerio de Justicia contra el módulo tradicional de ciento veinticinco euros diarios, haya optado por seguir aplicándolo en una reclamación que se remontaba al año 2016, sin complicación alguna y ya informada previamente, con aquella cifra, por el propio Consejo de Estado. El nuevo dictamen se interesa y emite cuatro años después.

La rebaja de las indemnizaciones al socaire de la STC 85/2019 (LA LEY 87229/2019) podría desembocar en nuevas demandas de responsabilidad patrimonial de la Administración por las injustificadas demoras en unos expedientes que sólo por este retraso no terminasen con las indemnizaciones calculadas según el módulo anteriormente consolidado.

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