Los trabajos en beneficio de la comunidad. La intervención de la Administración Penitenciaria


Diario La Ley, Nº 9769, Sección Tribuna, 13 de Enero de 2021, Wolters Kluwer
Normativa comentada
RD 840/2011 de 17 Jun. (circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, y de la suspensión de la ejecución de la penas)
CAPÍTULO II. Del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad
Artículo 8. Incidencias durante el cumplimiento.
Jurisprudencia comentada
TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, S 603/2018, 28 Nov. 2018 (Rec. 828/2018)
Comentarios
Resumen
Los trabajos en beneficio de la comunidad (en adelante TBC) han supuesto desde su introducción un cambio profundo como respuesta a los delitos de menor importancia y como alternativa al cumplimiento en prisión. Sin embargo, la diferente casuística en su imposición, las controversias surgidas entre los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (en adelante JVP) y los juzgados sentenciadores y la intervención de la Administración Penitenciaria han provocado algunos problemas prácticos en su aplicación.
I. La naturaleza de los trabajos en beneficio de la comunidad
Los trabajos en beneficio de la comunidad se conciben en nuestro ordenamiento jurídico de diferentes maneras:
a) Como pena privativa de derechos regulada en el art. 39 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (en adelante CP). Será pena menos grave según el art. 33 del CP (LA LEY 3996/1995) cuando su duración se extienda de treinta y un días a un año y pena leve de un día a treinta días. Su desarrollo se regula en el art. 49 del CP (LA LEY 3996/1995) y como allí queda establecido obliga al condenado a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.
b) Como pena sustitutiva de la prisión inferior a tres meses según el art. 71.2 del CP. (LA LEY 3996/1995) Este precepto establece que cuando proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, esta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.
c) Como condición de la suspensión de la pena privativa de libertad, según la terminología empleada recientemente por el Tribunal Supremo, Sentencia 603/2018 de 28 de noviembre de 2018 (LA LEY 176972/2018), en los casos del art. 53 del CP (LA LEY 3996/1995) donde se señala que también podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo. Además en los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad
d) Como condición de la suspensión de la pena privativa de libertad en forma de medida o prestación del art. 84 del CP (LA LEY 3996/1995) . Este precepto indica que el juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de algunas de las siguientes prestaciones o medidas, entre las que figura la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
La distinta naturaleza de los TBC en nuestro ordenamiento jurídico ha originado problemas de competencia entre los JVP y los juzgados y tribunales sentenciadores. Para resolver estas controversias los JVP han acordado en sus Criterios refundidos y depurados a mayo de 2018, en concreto en el Criterio 142, que:
« …. El órgano sentenciador será el competente para conocer de todas las incidencias acaecidas con anterioridad a la formalización del plan por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, en adelante SGPyMA (por no localización o no presentación del penado ante el SGPyMA, así como por la declaración de busca y captura).
Todas la incidencias surgidas con posterioridad a la formalización del plan por el SGPyMA, incluidas razones médicas, serán puestas en conocimiento del JVP que será el único competente para su valoración y para la apreciación del incumplimiento».
Se están refiriendo los JVP en este Criterio 142, apartado 3, a los casos en el que el TBC se impone como pena principal, ya que el mismo criterio dice en su apartado 6 que «cuando los TBC se imponen como condición de la suspensión de la ejecución de la pena ( artículo 84 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) ), la competencia para conocer de los mismos corresponde al órgano sentenciador y no al JVP (Auto TS de 3 junio 2016 (LA LEY 60401/2016) y Auto TS de 8 julio 2016 (LA LEY 86763/2016))».
Por tanto, en este segundo caso, cuando los TBC se imponen como condición de la suspensión de la ejecución de la pena, regulada en el art. 84 del CP (LA LEY 3996/1995) , el JVP carece de competencia en la ejecución. Pero además, después de la mencionada STS 603/2018 de 28 de noviembre de 2018 (LA LEY 176972/2018), que considera a los TBC impuestos según el art. 53 del CP (LA LEY 3996/1995) una condición de la suspensión de la pena privativa de libertad, es necesario concluir que tampoco en este último supuesto los JVP tendrán la competencia para su aplicación.
II. La intervención de la Administración Penitenciaria en el cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad
La intervención de la Administración Penitenciaria se concreta principalmente en el R.D. 840/11, de 17 de junio (LA LEY 12851/2011) , por el que se establecen entre otras las circunstancias de ejecución de las penas de TBC y en la Instrucción 9/2011 y la Carta de Servicios 2018-2021 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIP).
Dentro de la Administración Penitenciaria los encargados de la ejecución de la pena de TBC son los SGPyMA. La propia Instrucción 9/2011 los define como unidades dependientes de la Administración Penitenciaria formadas por equipos multidisciplinares. Normalmente los SGPyMA están compuestos por un jefe del Servicio, psicólogos, trabajadores sociales y personal administrativo.
El art. 5 del RD 840/2011 (LA LEY 12851/2011) establece las tareas básicas de actuación de los SGPyMA una vez recibido el mandamiento judicial de ejecución de los TBC. Así, menciona que los SGPyMA realizarán la valoración del caso para determinar la actividad más adecuada, informando al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; asimismo, se escuchará la propuesta que el penado realice. Cuando las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva, así lo aconsejen, los profesionales de los SGPyMA ofertarán al penado que la pena de TBC se cumpla con su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, de los que la Administración Penitenciaria venga desarrollando como parte de las políticas públicas de esta naturaleza, o que cuenten con su aprobación si el cumplimiento mediante esta modalidad se realizara en un ámbito o institución no penitenciaria.
Al citar al penado, los SGPyMA le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. Realizada la valoración, se elaborará el plan de ejecución dándose traslado al JVP para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del plan de ejecución, se informará al Juez de Vigilancia Penitenciaria de tal hecho, a los efectos que considere oportunos.
La citación del penado y la no presentación de éste a la misma, ha originado una compleja discusión jurídica sobre las consecuencias penales que debe acarrear
La citación la penado, y particularmente la no presentación de este a la misma, ha originado una compleja discusión jurídica sobre las consecuencias penales que debe acarrear, que van desde la apertura de un procedimiento por delito de desobediencia, a algunos que opinan que supone un delito de quebrantamiento de condena y finalmente otros que se decantan por unos efectos diferentes según se trate de pena principal o de una condición de la suspensión. La mencionada STS 603/18 (LA LEY 176972/2018) de 28, de noviembre resolvió un caso de imposición de TBC como sustitutivo de la responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa (en adelante RPSM) del art. 53 del CP (LA LEY 3996/1995) en el que el penado no había acudido a la citación con los SGPyMA, y que en primera instancia judicial tuvo como consecuencia la apertura de un procedimiento por delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP (LA LEY 3996/1995) al considerar el juzgado que no se puede dejar al arbitrio del penado la determinación del inicio del cumplimiento de la condena. El Tribunal Supremo anuló esta resolución pues, como se ha dicho anteriormente, consideró que en ese supuesto los TBC son una condición de la suspensión de la RPSM y no debe llevar aparejada una doble sanción, el delito de quebrantamiento y los efectos de la revocación establecidos en el art. 86 del CP (LA LEY 3996/1995) , que en casos graves implica al cumplimiento de la pena suspendida, quedando limitados los efectos, por tanto, a esta última consecuencia y no siendo posible el delito de quebrantamiento. Lo mismo debería decirse de los TBC cuando son una medida o prestación del art. 84 del CP (LA LEY 3996/1995) .
Sobre esto último los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria (en adelante FVP) en sus Conclusiones sistematizadas 2011-2017 establecieron al respecto que si se «trata de pena sustitutiva, y tras la reforma de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) de prestaciones condicionantes del beneficio de la suspensión, la incomparecencia debe equipararse al incumplimiento, y deberá remitirse al Tribunal sentenciador testimonio de los antecedentes al efecto de que por el mismo se acuerde el cumplimiento de la pena sustituida».
La respuesta debe ser diferente si el TBC se trata de una pena principal. Los FVP en su Conclusión 93 establecieron que «cuando se suscite ante el órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la pena de TBC el incidente sobre la incomparecencia del reo oportunamente citado ante los SGPyMA, dicho órgano jurisdiccional deberá emplazar al sentenciado para que acuda ante tales Servicios de Gestión bajo apercibimiento al reo de comparecer de incurrir en delito de desobediencia.».
Además en la Conclusión 94 de los FVP se expresa claramente que en los supuestos de incomparecencia del reo ante los SGPyMA tras haber sido citado para la entrevista encaminada a definir el plan de ejecución, es el órgano jurisdiccional competente para la ejecución, y no el JVP, al que los Servicios de Gestión deben remitir los testimonios oportunos acerca de dicha incomparecencia, en la misma línea que establecen los JVP en su Criterio 142.
Una vez queda claro que la competencia, en caso de incomparecencia del penado, es del órgano judicial competente para la ejecución, los FVP opinan que de existir delito, una vez hecho el apercibimiento oportuno por el Tribunal, sería un delito de desobediencia, y ello porque los FVP argumentan que antes de la elaboración del plan de ejecución, momento que determina el inicio de la condena y la competencia del JVP, aquella no ha comenzado todavía y por tanto no puede tener como consecuencia un delito de quebrantamiento del art. 468 del CP (LA LEY 3996/1995) . Obviamente, si se incumple el plan de ejecución, y siempre que se trate de TBC como pena principal, sí que implicará la posible comisión del mencionado delito de quebrantamiento.
Como resumen podemos concluir que los JVP carecen de competencia en los TBC del art. 53 (LA LEY 3996/1995) y 84 del CP (LA LEY 3996/1995) y que sí serán competentes, una vez elaborado el plan de ejecución, cuando los TBC son pena principal originaria y también en el caso del art. 71.2 del CP (LA LEY 3996/1995) cuando la pena sea prisión inferior a tres meses y deba ser sustituida en todo caso por TBC. Así lo ratifican los FVP en sus conclusiones ya que en ese supuesto del art. 71.2 del CP (LA LEY 3996/1995) los TBC son pena principal y su incumplimiento determina la responsabilidad por quebrantamiento de condena del art. 468 del CP. (LA LEY 3996/1995)
El siguiente paso importante en el cumplimiento de los TBC es la elaboración del plan de ejecución por los SGPyMA, fase que fijará las condiciones de la ejecución del cumplimiento de los TBC y el control del JVP, sin perjuicio, como señala el RD 840/2011 (LA LEY 12851/2011) de su inmediata ejecutividad.
No obstante, cuando el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del plan de ejecución, se informará al JVP de tal hecho, a los efectos que considere oportunos. A este respecto los FVP precisan en sus conclusiones que el JVP puede aprobar el plan pese a la negativa u oposición del reo, si fuere injustificada, o de ordenar su definición.
Además los FVP establecen que una vez aprobado judicialmente el plan de ejecución puede llegar a redefinirse dicho plan en atención a la superveniencia de nuevas circunstancias. Finalmente, señalan que notificado el plan de ejecución por los SGPyMA al sentenciado, resulta imperativo para el mismo el cumplimiento del plan salvo suspensión expresa del plan referido por el JVP si así lo acordara al amparo del art. 5.3 del RD 840/2011 (LA LEY 12851/2011).
A pesar de la inmediata ejecutividad del plan de ejecución, el manual de procedimiento de gestión administrativa para el cumplimiento de los TBC de la SGIP ha establecido que se procurará que el plan tenga entrada en el JVP antes de la primera jornada prevista del mismo, aunque llegada esta se dará comienzo al desarrollo de la actividad.
El art 6 del RD 840/2011 (LA LEY 12851/2011) , por su parte, indica que cada jornada de TBC tendrá una duración máxima de ocho horas diarias. Para determinar la duración y el plazo en el que deberán cumplirse las jornadas, se valorarán las cargas personales o familiares del penado, así como sus circunstancias laborales y, en el caso de programas o talleres, la naturaleza de los mismos.
Además la ejecución de la pena de TBC estará regida por un principio de flexibilidad para compatibilizar, en la medida de lo posible, el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra causa justificada, se podrá contemplar el cumplimiento de la pena de forma partida, en el mismo o en diferentes días.
Nada indica el art. 6 del RD 840/2011 (LA LEY 12851/2011) sobre el mínimo de horas de cumplimiento para considerar cumplida una jornada de TBC. Esta cuestión ha sido abordada por los FVP en su Conclusión 100 estableciendo un mínimo de 2 horas, y todo ello para no vaciar de contenido la condena. Además sostienen en la Conclusión 102 que nada impide, teniendo en cuenta la consagración del principio de flexibilidad del art.6 del RD 840/2011 (LA LEY 12851/2011) , el cumplimiento de varias jornadas en un solo día.
Los JVP consideran posible el cumplimiento simultáneo de la pena de prisión y de la pena de TBC
Además los JVP en su Conclusión 144 consideran posible el cumplimiento simultáneo de la pena de prisión y de la pena de TBC. Y argumentan que la pena de TBC es compatible con el cumplimiento de una pena de prisión cuando el penado pueda salir del centro penitenciario (permisos de salida, tercer grado o libertad condicional) a realizar la prestación o incluso cuando encontrándose en el interior del centro, dedique su tiempo libre a la realización de esa pena de TBC, sin que en estos casos esa actividad pueda reportarle ningún beneficio ni recompensa. En la misma línea de admitir la compatibilidad la Conclusión 99 de los FVP.
Según el art. 7 del RD 840/2011 (LA LEY 12851/2011), durante el cumplimiento de la condena, el penado deberá seguir las instrucciones que reciba del JVP y de los SGPyMA, así como las directrices de la entidad para la que preste el trabajo. Además, la Administración Pública o entidad privada que desarrolle actividades de utilidad pública y que haya facilitado el trabajo al penado, informará periódicamente a los SGPyMA de la actividad que va siendo desarrollada por el penado y de las incidencias relevantes durante el desarrollo del plan de ejecución, así como de la finalización del mismo.
Finalmente, y según el art. 8 del RD 840/2011 (LA LEY 12851/2011) , efectuadas las verificaciones necesarias, los SGPyMA comunicarán al JVP las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el art. 49.6.ª (LA LEY 3996/1995) y 7.ª del CP.
Estos últimos preceptos establecen que los servicios sociales penitenciarios (hay que entender los SGPyMA), hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al JVP las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:
a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren, por el responsable de la ocupación, referidas al desarrollo de la misma.
d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el informe, el JVP podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.
En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el art. 468 del CP (LA LEY 3996/1995) .
Además si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.
La última actuación de los SGPyMA, una vez cumplido el plan de ejecución, es la elaboración del informe final fijado en el art. 9 del RD 840/2011 (LA LEY 12851/2011) y que será remitido al JVP y al órgano jurisdiccional competente para la ejecución, a los efectos oportunos.
A este respecto el manual procedimiento de gestión administrativa para el cumplimiento de los TBC de la SGIP establece que en caso de cumplimiento en una Entidad colaboradora la mera constatación telefónica o por correo electrónico realizada por los SGPyMA de que ha finalizado los TBC será suficiente para dar por cumplida la condena elevando el informe final al JVP y el juzgado ejecutor. Insiste además en la importancia del trámite pues a partir de ese momento comienza el plazo de cancelación de la pena, remarcando obviamente que la autoridad judicial es la única competente para certificar el cumplimiento de la pena de TBC.

Related Posts

Leave a Reply