TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 25 Noviembre 2020
Diario La Ley, Nº 9786, Sección Jurisprudencia, 8 de Febrero de 2021, Wolters Kluwer
Despido motivado en el COVID 19, radica en analizar qué calificación merece: si nulo, como principalmente, se pretende en la demanda o no ajustado a derecho, como se postula de manera subsidiaria. El TSJ se decanta por la improcedencia del despido al entender que se trata de un despido no ajustado a derecho.
Si la causa productiva, no es justificativa del despido, esto significa que la causa productiva relacionada con el Covid-19 no lo prueba, el despido no está probado y, por lo tanto, resulta improcedente o en este caso, no ajustado a derecho. No nulo.
La redacción legal no especifica qué calificación merece el despido por causa productiva. No se prevé en el RDL 9/2020 (LA LEY 4271/2020) una prohibición de despido bajo sanción de nulidad por lo que, siendo un principio general de derecho el que afirma que donde la norma no distingue no debe distinguir el intérprete y sobre todo, porque tampoco se ha modificado y bien podía haberlo hecho, la redacción del artículo 124 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), el despido no puede calificarse como nulo.
Que el Gobierno limitara los despidos como ocasión del COVID y que lo hiciera mediante una legislación de urgencia, en un momento excepcional a través de la técnica del RDL, no desdice lo anterior.
En el caso, la empresa cliente, se dedica a explotar una plataforma de compraventa de entradas en todo el mundo y la empresa demandada ha asumido, a través de la contrata, la atención al cliente en el servicio de compraventa de tales entradas, destinando a las personas adscritas a ese servicio y ahora despedidas, a la realización de funciones de back office, esto es, a la gestión de todas las incidencias que se producen en relación con la compraventa de tales entradas.
La extinción se ubica en una circunstancia prevista de manera expresa en el artículo 22 del RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020), – pérdidas de actividad y las que impliquen suspensión o cancelación de actividades o cierre temporal de locales de afluencia pública, situaciones, todas ellas, por las que ha atravesado un sector, como el propio de la empresa cliente y por ende, de la empresa demandada, muy sensible al descenso de actividad provocado por las limitaciones de movilidad-, por lo que la pérdida de una contrata que, antes de la pandemia del Covid-19, hubiera constituido una causa legitimadora del despido, ahora no lo justifica.
Llama la atención que en la medida en que todas las partes han reconocido la utilidad del acuerdo en el que se estableció que todas las extinciones llevarían aparejada una indemnización superior a la legalmente prevista para el despido por causas objetivas, concretamente de 37 días de salario, incrementada incluso, con respecto a las establecidas por la ley para el caso de improcedencia, y atendiendo a la antigüedad de todas las personas afectadas por el despido, posterior a la entrada en vigor del RDL 3/2012 (LA LEY 1904/2012), en caso de iniciarse procesos individuales, las consecuencias económicas y legales de una hipotética calificación de improcedencia, serían las previstas en el artículo 56.1 del ET (LA LEY 16117/2015).