Benjamín Górriz Gómez
Juez sustituto
Diario La Ley, Nº 9787, Sección Comentarios de jurisprudencia, 9 de Febrero de 2021, Wolters Kluwer
Resumen
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2020 (Sec. 2ª, rec. casación 1308/2019, ponente D. Jesús Cudero Blas), declara que para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, no cabe actualizar el valor de adquisición de tales terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) o conforme a algún otro mecanismo de corrección de la inflación.
I. Antecedentes
Según resulta de los fundamentos de la STS (LA LEY 160561/2020)reseñada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la solicitud de rectificación de una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), anuló la autoliquidación en cuestión y ordenó la devolución de la cantidad ingresada.
La estimación del recurso se fundó en que la demandante aportó las escrituras públicas de adquisición y enajenación del inmueble «y de los precios que de ellas se desprenden (si se actualiza el de la primera de ellas —la de compra— conforme a los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística) se colige que ha existido una minusvalía», pues el precio de adquisición actualizado es inferior al de venta.
II. STS de 10 de noviembre de 2020 (Rec. Casación 1308/2019)
La anterior sentencia fue recurrida en casación por la Administración demandada planteando que el IIVTNU no grava el beneficio económico obtenido por el sujeto pasivo con la transmisión, lo que excluye que el hecho imponible se equipare a la ganancia patrimonial obtenida con la enajenación.
Por su parte, la recurrente —en instancia— se opuso alegando la necesidad de que la plusvalía «tributable» sea la real.
La STS (LA LEY 160561/2020) reseñada, después de exponer la jurisprudencia de la Sala acerca del impuesto en cuestión tras las SSTC 59/2017 (LA LEY 37759/2017) y 126/2019 (LA LEY 155302/2019), expone las razones que le llevan a rechazar la posibilidad de actualización del valor de adquisición, que, sintéticamente, son las siguientes:
— La STC 59/2017 de 11 de mayo (LA LEY 37759/2017), da carta de naturaleza al sistema de determinación de la base imponible establecido en el art. 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (LA LEY 362/2004) (TRLHL), que determina esa magnitud en atención, exclusivamente, «al valor del terreno en el momento del devengo», y que solo se cuestiona en aquella sentencia «en la medida en que sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica», destacando que se «ha señalado con reiteración que no hay fórmula alternativa a la prevista en la ley».
— Aceptar que el precio de adquisición del terreno va incrementándose (o reduciéndose) año a año en atención al coste de la vida (o a cualesquiera otros índices) tropezaría «con el sistema de determinación de la base imponible del impuesto, que solo ha tenido en cuenta, como se ha visto, el valor del terreno en el momento del devengo» y «chocaría, además, con la propia naturaleza del tributo, que grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de veinte».
— El índice de precios al consumo «no integra, ni puede integrar el precio o valor de adquisición, porque se produce —o, mejor, se va produciendo— en un momento posterior al de la adquisición».
— De acuerdo con la determinación del hecho imponible que establece el art. 104 del TRLHL (LA LEY 362/2004) «es evidente que el tributo que nos ocupa no grava el beneficio económico obtenido por el sujeto pasivo al realizar la transmisión (como sucede con otros impuestos directos, como el de la renta de las personas físicas o el de sociedades), sino el aumento de valor de aquellos terrenos puesto de manifiesto con ocasión de su transmisión o de la constitución de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio».
— El procedimiento de actualización defendido en la sentencia recurrida «no está contemplado en absoluto en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (LA LEY 362/2004), de suerte que su admisión no solo constituiría un aventurado establecimiento extra legem de un sistema no previsto, sino que exigiría la inclusión creativa de un método idóneo, de los muchos posibles, para establecer esa (no prevista) actualización».
III. Doctrina jurisprudencial
Por lo anterior, en respuesta a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que «para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (LA LEY 362/2004), no cabe actualizar el valor de adquisición de tales terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección de la inflación».
IV. Aplicación al caso concreto
La aplicación al caso de la anterior doctrina determina la estimación del recurso de casación, la desestimación del recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto y la declaración de que el acto administrativo impugnado en la instancia es conforme a Derecho.