Producto defectuoso. Responsabilidad del distribuidor. Productor aparente o por confusión o abuso de la personalidad jurídica

José Domingo Monforte

Abogado. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Diario La Ley, Nº 9792, Sección Tribuna, 16 de Febrero de 2021, Wolters Kluwer

Resumen

Salvo que se aplique la excepción de responsabilidad por sustitución del fabricante al distribuidor por incumplir u omitir su obligación de identificación, la responsabilidad es exclusivamente del fabricante del producto defectuoso. Siendo un avispero procesal de alto riesgo, la acción de responsabilidad frente al distribuidor por abuso o confusión de la personalidad jurídica, por la aplicación restrictiva de la técnica del «levantamiento del velo» o por su llamada bajo la condición de «aparente productor» requiere de la prueba de su efectiva implicación en las funciones o roles propios del fabricante.

Partimos de la regla general de que es el fabricante quien debe responder por los daños causados por productos defectuosos; sin embargo, dicha regla general tiene una excepción normativizada en el art. 138. 2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) que establece la responsabilidad del distribuidor cuando el fabricante no pueda ser identificado. En buena praxis, el perjudicado deberá realizar requerimiento previo para que el distribuidor identifique al fabricante. Para eludir su responsabilidad, el distribuidor requerido deberá indicar al legitimado como perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado el producto.

La misma regla resulta de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se identifique el fabricante. Norma estatal que resulta de la trasposición del art. 3 apartado 3 de la Directiva 85/374/CEE de 25 de julio de 1985 (LA LEY 1943/1985) sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de diciembre de 2009 (LA LEY 226644/2009), al interpretar lo dispuesto en la Directiva citada, resolvió que cuando el perjudicado por un producto supuestamente defectuoso no pudo razonablemente identificar al fabricante o importador de dicho producto, el suministrador o distribuidor a efectos de subrogación o sustitución de responsabilidad en un procedimiento judicial será responsable si incumplió con su obligación y no comunicó al perjudicado, por iniciativa propia y de manera diligente y responsable, la identidad del fabricante o importador, o de su propio suministrador. La inteligencia resolutiva del Tribunal Europeo no es otra que facilitar la indemnidad de la víctima para el caso de que el fabricante o importador no pueda ser identificado, siendo el suministrador o distribuidor del producto quien se encuentra en la mejor posición para identificar al fabricante o importador. Criterio que ha seguido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2020 (LA LEY 80/2020), que declara que no preciso haber sido requerido expresamente para ello por el cliente perjudicado y añade: «Debe entenderse que no es precisa una imposibilidad absoluta de identificación del productor, sino que, en función de las circunstancias del caso concreto, bastará con que a la víctima no le resulte posible de una manera razonable identificar al productor. Estas circunstancias dependerán de cada caso, puesto que los supuestos por los que puede no estar identificado el productor son, de hecho, muy diferentes (el producto se comercializó a granel, se destruyó con el siniestro, existen complejos entramados societarios entre todas las empresas que intervienen en la producción y distribución de los productos, etc.)».

La situación de complejos entramadas societarios, teoría de la identidad y su consecuencia el levantamiento del velo jurídico, y la de productor aparente fue la que resolvió la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2020 (LA LEY 78774/2020). En dicho caso resolvía una reclamación de responsabilidad por una defectuosa prótesis implantada en la que se omitió por el perjudicado dirigirse frente al fabricante —domiciliado en el Reino Unido— al considerar que éste y la distribuidora forman parte del mismo grupo empresarial y funcionan como único centro de imputación de responsabilidades apoyándose en que ambas son dos filiales mayoritariamente participadas por una sociedad matriz domiciliada en New Yersey. Además, la fabricante participa en el accionariado de la distribuidora la cual se fusionó y absorbió la filial ibérica de la fabricante con mismo nombre, compartiendo domicilio social, estructura corporativa, manejo de cuentas, asesorías externas…Generando, en definitiva, confusión en el tráfico al presentarse como un todo, siendo que los productos contienen la razón social de ambas entidades y en las adjudicaciones figura la razón social de la distribuidora. El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la de instancia, liberando de responsabilidad al distribuidor que identificó debidamente al fabricante en vía extrajudicial, no quedando probado que tuviera el distribuidor conocimiento del defecto del producto, ni tampoco de la falta de controles de calidad, valorando que el hecho de presentar el producto al tráfico con la razón social de ambos como empresas pertenecientes a un grupo mayor no es indicativo de que se esté ante un «productor aparente». Y ello al ser el destinatario final un cliente cualificado, en dicho caso, tratándose de elementos protésicos, lo eran clínicas y hospitales. Rechaza igualmente la extensión de responsabilidad del fabricante al distribuidor por la vía de considerar al grupo empresarial como unidad a efectos de imputación jurídica, no habiendo quedado probada la subordinación de una a otra considerando que no puede «levantarse el velo» aunque resulta evidente que siguen directrices de la matriz, pero ello no basta para aplicar la teoría de la identidad.

El Alto Tribunal al desestimar el recurso refuerza la argumentación de la Sala Provincial, repasando los supuestos clásicos del levantamiento del velo —en ningún caso un numerus clausus— recordando su aplicación restrictiva y trayendo como modelo de resolución el criterio del TJUE en el caso O’Bryne en el que determina que: «el vínculo que permitiría considerar que distribuidor y fabricante integrarían el concepto de productor […] a efectos de sustitución en un procedimiento judicial vendría determinada, no por la titularidad de las empresas, sino por la implicación en las funciones propias de la fabricación del producto».

En el caso que examina, cada empresa cumple su rol en el ciclo productivo sin entremezclase en sus funciones, lo que impide un tratamiento jurídico unitario. Y en cuanto a la posible confusión de identidades, opina la Sala casacional que no es estimable por la identificación del fabricante en el momento previo a la interposición de la demanda, descartando la teoría de la unidad económica, por ser relaciones entre dos filiales —no entre filial y matriz o viceversa— y al no encontrarse en el ámbito del Derecho de la competencia. No puede tenerse al distribuidor como «productor aparente» pues el fabricante queda definido en el producto o embalaje con una referencia en letra inferior al grupo global al que pertenece. Considerando que no puede extenderse la responsabilidad a la filial española como «productor aparente» por el hecho de tener una razón social coincidente con la de su matriz, lo que resultaría excesivo, reforzando la conclusión con el hecho de que es distribuido a intermediarios especializados y en las alertas de retirada de la Agencia de Medicamentos y Productos Sanitarios figura la razón social del fabricante y no del distribuidor.La responsabilidad por la teoría de la identidad para el levantamiento del velo requiere comportamientos fraudulentos y abuso de la personalidad jurídica

En definitiva, podemos concluir que la responsabilidad por la teoría de la identidad para el levantamiento del velo requiere comportamientos fraudulentos y abuso de la personalidad jurídica. Para la elusión del principio de responsabilidad patrimonial universal, desde la doctrina del caso Salomón vs Salomón sentencia de 1896, que es considerada como el primer precedente de la clara diferenciación jurídica entre socios y sociedades, en la aplicación de la técnica de «levantamiento del velo» impera la restrictividad y su uso está sometido a criterios de cautela, proporcionalidad y subsidiariedad. Para considerar responsable por sustitución al distribuidor como «aparente productor» se requiere prueba cierta de su implicación en las funciones propias de la fabricación del producto.

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