Diario La Ley, Nº 9798, Sección La Sentencia del día, 24 de Febrero de 2021, Wolters Kluwer
La exclusión del acceso a una pensión de jubilación anticipada de las personas que, voluntariamente, pretendan jubilarse anticipadamente, pero que no llegan a la cuantía de la pensión mínima que les correspondería a los 65 años, tiene por objeto preservar la situación financiera del sistema de seguridad social español y tiende a prolongar la vida activa de esas personas.
TJUE, Sala Octava, Sentencia 21 Ene. 2021. Asuntos C-843/2019 (LA LEY 38/2021)
Avala el TJUE que una trabajadora afiliada al régimen general de la seguridad social pueda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supeditando su derecho a una pensión de jubilación anticipada al requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía de la pensión mínima que les correspondería a los 65 años. Todo ello incluso aunque con esta posibilidad se vean perjudicadas las mujeres con motivo de política social ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.
El TJUE señala que la exclusión del acceso a una pensión de jubilación anticipada de las personas que, voluntariamente, pretendan jubilarse anticipadamente, pero que obtendrían tal pensión por un importe que daría lugar al reconocimiento de un derecho a un complemento a la pensión, tiene por objeto preservar la situación financiera del sistema de seguridad social español y tiende a prolongar la vida activa de esas personas.
Entenderlo en sentido contrario permitiría que los beneficiarios trabajaran menos tiempo, al jubilarse anticipadamente, sin sufrir al mismo tiempo una reducción del importe de su futura pensión y con ello podrían quedar afectados los objetivos invocados por el INSS y el Gobierno español, de forma que una eventual discriminación respecto a las mujeres es el efecto indirecto de aplicación del artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS (LA LEY 16531/2015).
Y ello concuerda con doctrina anterior del TJUE en la que se indicaba que, si bien las consideraciones de índole presupuestaria no pueden justificar una discriminación en perjuicio de uno de los sexos, los objetivos consistentes en asegurar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación sí son aptas. De este modo se responde a objetivos legítimos de política social que son ajenos a toda discriminación por razón de sexo.
El artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS (LA LEY 16531/2015) en cuanto proscribe que pueda percibirse una pensión inferior a la pensión mínima establecida cada año, considerada como un mínimo vital, y con ello reconoce en determinados supuestos el pago de un complemento a la pensión es acorde al Derecho de la Unión, salvo que se evidencia que entre las nuevas jubiladas sujetas al régimen general de la seguridad social, el porcentaje de quienes han cotizado más de 35 años y perciben un complemento a la pensión es considerablemente más elevado que el registrado entre los nuevos jubilados sujetos a ese mismo régimen.
Y concluye el TJUE indicando que, en todo caso, para determinar si, en el presente caso, el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS (LA LEY 16531/2015) constituye, por sí solo, una discriminación indirecta contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, deben tomarse en consideración las personas a las que se ha denegado una pensión de jubilación anticipada únicamente en virtud de este artículo 208, apartado 1, letra c), sin tener en cuenta aquellas que no cumplen, además del requisito de edad o al período de cotización, contemplados en las letras a) y b) de dicho artículo 208, apartado 1.