No se puede atribuir al esposo la vivienda familiar y que la esposa tenga que compartir con una hija la otra vivienda del matrimonio

Audiencia Provincial Jaén, Sentencia 27 Julio 2020

Diario La Ley, Nº 9798, Sección Jurisprudencia, 24 de Febrero de 2021, Wolters Kluwer

El esposo no puede utilizar la situación de crisis matrimonial para permanecer tranquilo en la vivienda que ha sido el hogar del matrimonio, con su independencia e intimidad, y abocar a la esposa a compartir una vivienda que no es la suya.

Audiencia Provincial Jaén, Sentencia 662/2020, 27 Jul. Recurso 522/2020 (LA LEY 178372/2020)

En el proceso de divorcio de los litigantes se cuestiona la medida relativa a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, debiendo tenerse en cuenta que no hay hijos menores y que la situación de ambos cónyuges es similar.

La peculiaridad del caso estriba en el hecho de situarse la vivienda familiar en la planta baja del edificio, donde siempre se desarrolló la vida de la familia, mientras que la planta alta fue construida posteriormente como inversión. Ambas viviendas no han sido unidas en ningún momento y constituyen viviendas diferentes a las que se accede por la escalera común del inmueble.

El marido pretende que se le atribuya a él la planta baja y a la esposa la planta alta, y la sentencia de primera instancia accedió a esta pretensión. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Jaén descarta tal solución.

El uso de la planta alta fue cedido a la hija del matrimonio de común acuerdo por ambos progenitores, para que la ocupara como domicilio de su familia.

La Sala establece que el marido no puede utilizar la situación de crisis matrimonial para permanecer tranquilo en la vivienda que ha sido el hogar del matrimonio, con su independencia e intimidad, y abocar a la esposa a compartir una vivienda que no es la suya, por muy buena relación que tenga con su hija y la familia de esta, en la que no dispone de espacio propio, ni, por supuesto, obligarle a “echar” de allí a su hija.

Dado que la decisión de entrega de la planta primera a la hija fue una decisión consensuada y conjunta, de la misma forma deben afrontar el destino de dicha planta.

Por tanto, como no existen hijos menores de edad, conforme a lo establecido en el art. 96.3 CC (LA LEY 1/1889), debe atenderse al interés más necesitado de protección y siempre de forma limitada en el tiempo. En este caso, la Audiencia considera que lo correcto es asignar la vivienda familiar al esposo por el plazo de un año. Transcurrido ese plazo el uso corresponderá a la esposa, y así alternativamente hasta que pongan fin al condominio mediante la liquidación de la sociedad de gananciales o de otro modo.

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