Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 28 Enero 2021
Diario La Ley, Nº 9814, Sección La Sentencia del día, 19 de Marzo de 2021, Wolters Kluwer
El número de personas directamente afectadas por un clima familiar violento puede servir como parámetro para evaluar los indicadores de antijuridicidad de la acción y el alcance de la culpabilidad del responsable, pero no transforma la naturaleza unitaria del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP en tantos delitos homogéneos como personas afectadas.
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 66/2021, 28 Ene. Recurso 10638/2020 (LA LEY 1562/2021)
Sometían los acusados a sus hijos menores, de forma reiterada y con ánimo de menoscabar su integridad física, no solo a malos tratos físicos, sino también psicológicos; sufrieron un trato gravemente degradante y con fuertes episodios de agresiones, hasta que sus familiares dieron cuenta a la policía.
La unidad de contexto relacional y espacio-temporal entre los victimarios y las víctimas de los diferentes actos de violencia y crueldad, prolongados en el tiempo, solo permiten identificar un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP (LA LEY 3996/1995) , sin perjuicio de los distintos delitos contra la integridad física y moral sufridos por cada uno de los menores que, de forma difícilmente comprensible, apunta la Sala, no fueron objeto de acusación en la instancia.
El número de personas directamente afectadas por un clima familiar violento puede servir como parámetro para evaluar los indicadores de antijuridicidad de la acción y el alcance de la culpabilidad del responsable, pero no transforma la naturaleza unitaria del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP en tantos delitos homogéneos como personas afectadas soportado directamente el clima habitual de violencia creada por el autor; máxime porque los concretos menoscabos de la salud física o síquica producidos pueden ser objeto de sanción separada por expresa previsión del artículo 173.2 del Código Penal, satisfaciendo con ello la protección de los bienes jurídicos individuales directamente afectados y sin riesgo de afectación del principio de prohibición del bis in idem.
El Supremo para llegar a esta conclusión se basa en la naturaleza del delito de maltrato habitual, y lo configura como un delito de estado, no vinculado a una concreta identidad del sujeto pasivo, sino a la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que, con independencia de su número, hayan quedado “encerrados” dentro de este clima.
Se apoya además la Sala en doctrina del Tribunal Constitucional que en su sentencia 77/2010 (LA LEY 187976/2010), identifica con claridad un aliud de tipicidad en el artículo 173.2 CP (LA LEY 3996/1995) respecto a los concretos delitos de violencia, y que textualmente afirma que lo relevante no es la realización por sí de actos violentos, sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares.
Ahora bien, el Supremo sí estima el recurso al apreciar un error de subsunción y absuelve a los de dos de los delitos de maltrato habitual del artículo 173.2 CP por los que fueron condenados en la instancia. Respecto a uno de los menores, y en la medida en que sus lesiones solo necesitaron de una primera asistencia facultativa, no es posible su subsunción en el tipo del maltrato del artículo 153.2 (LA LEY 3996/1995) y 3 CP, como tipo independiente del artículo 173.2 CP.