a Administración tributaria no puede aplicar un cambio de criterio que perjudique a los contribuyentes de forma retroactiva

TEAC, Resolución 11 Junio 2020

Diario La Ley, Nº 9853, Sección Jurisprudencia, 19 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

Un cambio de criterio del Tribunal Supremo y del TEAC vincula a toda la Administración tributaria pero únicamente desde que dicho cambio de criterio se produce, no pudiendo regularizarse situaciones pretéritas en las que los obligados tributarios aplicaron el criterio administrativo vigente en el momento de presentar su autoliquidación.

Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 11 Jun. 2020, Rec. 1483/2017 (LA LEY 252824/2020)

Un cambio de criterio del Tribunal Supremo y del TEAC vincula a toda la Administración tributaria pero únicamente desde que dicho cambio de criterio se produce, no pudiendo regularizarse situaciones pretéritas en las que los obligados tributarios aplicaron el criterio administrativo vigente en el momento de presentar su autoliquidación.

Resulta manifiestamente contradictorio que un sistema que descansa a espaldas del obligado tributario, – cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración tributaria-, no deje a salvo y respete lo hasta ese momento practicado por el administrado, salvo que el nuevo resultara más favorable a los intereses económicos o patrimoniales del contribuyente.

Entendió la mercantil con fundamento en una respuesta a una Consulta Vinculante, que la totalidad de los inmuebles segregados de su patrimonio formaban una rama de actividad susceptible de acogerse al dicho régimen especial, pero después de hechas sus autoliquidaciones, el Supremo y el TEAC se apartan del criterio recogido en la consulta de la DGT y disponen que para poder entender que se segrega una rama de actividad y beneficiarse del régimen especial, es necesario que la actividad económica que va ha desarrollar la adquirente existiese previamente en sede del transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

La Inspección regularizó el Impuesto sobre Sociedades rechazando que en la escisión parcial pudiera considerarse que formasen parte de la rama de actividad segregada, -arrendamiento-, los bienes inmuebles utilizados en la actividad de concesionario de automóviles y que eran objeto de posterior contrato de arrendamiento con la entidad beneficiaria, y modificó la base imponible declarada, incrementándola como consecuencia de la diferencia entre el valor contable y normal de mercado de los inmuebles transmitidos en la escisión parcial, al entender que no se podrían acoger al diferimiento fiscal previsto en el régimen especial.

En el caso, llama la atención que la única consecuencia «beneficiosa» o «favorable» que tanto el representante de la Administración como la tardía resolución expresa del TEAC reconocen al recurrente, tras el cambio de criterio, sea el mantenimiento de la regularización de los ejercicios controvertidos.

La solución frente al cambio de criterio es que el contribuyente no debe ser sancionado, – declara el TEAC-, y ello debe ser así por aplicación del principio de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, máxime en el ámbito de la aplicación de los tributos por el sistema de autoliquidación.

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