TSJ Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia 3 Marzo 2021
Aunque el ET no fija una lista tasada de causas para la suspensión contractual, la empresa no tiene facultad absoluta para decretarla sin más trámite que comunicárselo al trabajador
TSJ Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia 157/2021, 3 Mar. Rec. 75/2021 (LA LEY 31048/2021)
Un conductor fue condenado en vía penal a la privación del carnet de conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de un año como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas. Inmediatamente la compañía decide suspender su contrato por ineptitud profesional temporal, cursa la baja en la Seguridad Social y disconforme, el empleado lo ha recurrido.
Se cuestiona si la lista de causas de suspensión de un contrato de trabajo es una enumeración abierta o tasada, y es tribunal acude a la doctrina del Supremo que defiende el carácter tasado de la relación de causas contenidas el art. 45 ET (LA LEY 16117/2015) siendo el denominador común a todas ellas que se trate de un acaecimiento sobrevenido, de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo. Ahora bien, que la lista establecida en este artículo sea tasada no quiere decir que sea absolutamente exhaustiva, puesto que hay otros artículos del mismo Estatuto (como el 48.2) que permiten otras causas de suspensión contractual, o incluso en algunos convenios colectivos también se contempla la suspensión de empleo y sueldo de forma temporal durante la tramitación de un expediente contradictorio por falta muy grave del empleado.
Partiendo de esta consideración, niega la sentencia que una empresa pueda, de manera unilateral, suspender la relación laboral sin consentimiento del trabajador, cuando no se contempla esta causa ni en la ley ni en el convenio aplicable, y todo ello sin someterse a ningún tipo de procedimiento que permita el control de la legalidad de la medida. Y es que la pérdida del permiso de conducir por consumo de alcohol no tiene encuadre en las causas de suspensión previstas en el ET.
Tampoco en el convenio aplicable aparece esta causa de suspensión como sí lo hace el Convenio de transporte de viajeros por carretera. Y por ello, mantiene el magistrado que el silencio de la norma convencional no puede interpretarse en el sentido de hacer valer una suspensión solo con una mera comunicación a los trabajadores.
Y por agotar el debate, rechaza también la sentencia la posibilidad de que la pérdida del permiso de conducir pueda encuadrarse como la causa de suspensión del art. 45.1.i) ET (LA LEY 16117/2015), por fuerza mayor temporal.
Es sabido que la fuerza mayor tiene su fundamento en la existencia de las notas de ajenidad respecto del afectado, imprevisibilidad e inevitabilidad, pero la pérdida del permiso de conducir por consumo de alcohol es previsible y también evitable (porque si se bebe, no se puede conducir), además de no ser una circunstancia ajena al círculo obligacional o de la empresa.
En definitiva, la suspensión de los contratos de trabajo debe producirse por una de las causas legal o convencionalmente previstas, y fuera de esas causas no se produce la exoneración de la obligación empresarial de remunerar el trabajo. Podrá extinguir el contrato por ineptitud sobrevenida, abonando la cuantía correspondiente a un despido objetivo, pero en ningún caso suspender el contrato sin más.