Fiscalidad de la adquisición de vehículo mediante renting por un abogado para su uso exclusivo en la actividad profesional

Consulta DGT V0991-21, de 20 Abr.

Diario La Ley, Nº 9885, 6 de Julio de 2021, Wolters Kluwer

El grado de utilización del vehículo en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional debe acreditarse por el sujeto pasivo, sin que basta al efecto con la mera declaración-liquidación IVA, ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

Consulta Vinculante V0991-21, de 20 de Abril de 2021, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 1057/2021)

Si un abogado adquiere un vehículo por renting y lo destina exclusivamente en la actividad profesional, se podría deducir en el IVA de las cuotas soportadas por la adquisición y gastos ocasionados por el vehículo.

Pero el grado de utilización del vehículo en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional debe acreditarse por el sujeto pasivo, sin que basta al efecto con la mera declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

Solo se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.

Tratándose de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, se presume que el grado de afectación es del 50 por ciento, salvo que se acredite un grado de utilización distinto, superior o inferior.

El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.

Para poder deducir otros conceptos tales como combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículosse hace saber que conforme a jurisprudencia del TJUE, la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento.

La repercusión de la adquisición del vehículo por renting en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la deducción de cualquier gasto (incluidas las amortizaciones) relativo al vehículo exige también que este tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada.

Pero con la particularidad de que para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto es necesaria la afectación exclusiva a la actividad, pues solo así pueden considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por su adquisición y utilización.

No opera la deducibilidad en el IRPF si no existe esa afectación exclusiva.

Tratándose de una operación de renting el rendimiento neto de las actividades económicas se determina según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) para la estimación directa, y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

Si el contrato de renting cumple con las prescripciones legales, la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, – con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al bien podrá ser deducible; y el exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos.

En el supuesto de modalidad simplificada, las amortizaciones se practicarán de forma lineal conforme a la tabla simplificada referida en el artículo 30.1ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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