Audiencia Provincial Les Illes Balears, Sentencia 14 Abril 2021
Diario La Ley, Nº 9890, Sección Jurisprudencia, 13 de Julio de 2021, Wolters Kluwer
Una de las hijas ha alcanzado la mayoría de edad y vive con el padre en Londres y la otra, aunque menor, reside también en dicha ciudad en un colegio en régimen de internado. Por tanto, debe primar el interés y la necesidad de protección de la madre en atención a su mayor vulnerabilidad.
La Audiencia Provincial de Les Illes Balears desestima el recurso de apelación interpuesto por el progenitor custodio y confirma la atribución a la madre no custodia del uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que la menor de las dos hijas de la pareja adquiera la mayoría de edad.
Al igual que la sentencia de primera instancia, la Sala considera que es el de la madre el interés más necesitado de protección.
Una de las hijas es mayor de edad y vive con el padre custodio en Londres y la otra, menor de edad, reside también en dicha ciudad en un colegio en régimen de internado, acudiendo al domicilio del padre los fines de semana.
El padre posee una muy elevada capacidad económica con la que cubre las necesidades de manutención y residencia de sus hijas, vive en Londres en una vivienda de alquiler y ha manifestado que no tiene ninguna vinculación con la localidad española donde se encuentra la vivienda familiar y que su deseo es fijar su residencia permanente en Londres debido a que hay más oportunidades de negocios.
Por tanto, frente a la falta de necesidad de las menores para el uso y disfrute de la vivienda familiar, dado que las necesidades de manutención y residencia se hallan cubiertas por el padre custodio, debe primar el interés y la necesidad de protección de la madre en atención a su mayor vulnerabilidad, ya que en el momento actual carece de ingresos y no tiene un domicilio en el que pueda tener en su compañía a su hija menor en los periodos vacacionales y a la mayor, siempre que quiera acudir a la casa familiar. A todo ello, se suma, que la atribución del uso de la vivienda ha sido durante un tiempo, hasta que la menor cumpla la mayoría de edad.
El art. 96 CC (LA LEY 1/1889) dispone que no habiendo hijos, expresión que puede ser entendida no solo en los casos en que no hubiera descendencia, sino también cuando habiéndola los hijos residen en otra vivienda del progenitor custodio de tal modo que es esta de facto, y no la otra, la que se convierte en la vivienda familiar, podrá acordarse que el uso corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
En el supuesto de autos las hijas residen y estudian en Londres y el padre tiene su custodia, es él quien atiende sus gastos escolares y la mayor parte de su manutención y tiene una vivienda en alquiler en la que la hija mayor reside y la menor acude los fines de semana por estar en régimen de internado, de tal modo que en realidad es esta vivienda la que constituye el domicilio familiar.
En consecuencia, queda patente que las menores no necesitan la vivienda familiar de España para residir en concepto de alimentos, por lo que aparece razonable y justo que la madre pueda disfrutar del uso de la misma, propiedad del esposo, durante un tiempo, para posibilitarle que encuentre un empleo y se incorpore al mercado de trabajo, así como para que se pueda comunicar con su hija menor en los periodos vacacionales.