Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 31 Mayo 2021
Diario La Ley, Nº 9898, Sección Jurisprudencia, 23 de Julio de 2021, Wolters Kluwer
Se trata de una circunstancia lo suficientemente relevante como para que los órganos judiciales hubieran ponderado si, frente a la literalidad de las causas de oposición a la ejecución legalmente previstas, las circunstancias del caso imponían no limitarse a una respuesta formalista sobre la concurrencia de una causa obstativa.
En el proceso de ejecución de la sentencia que acordó el desalojo de la ahora demandante de amparo de la vivienda que ocupaba junto a sus hijos menores de edad, esta formuló oposición y solicitó la prórroga del plazo para el desalojo hasta que por los servicios sociales se les concediera una solución habitacional y escolar, por, al menos, un plazo mínimo de seis meses, debido a las circunstancias económicas y familiares de absoluta precariedad que atravesaba y las de sus tres hijos menores de edad, uno de los cuales padece un grado de discapacidad física del 65 por 100. La oposición fue íntegramente desestimada en primera y segunda instancia por considerar tasadas en el art. 556 LEC (LA LEY 58/2000) las causas de oposición a la ejecución, ninguna de las cuales concurría en este caso.
La demandante de amparo solicita la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva e incumplimiento del deber de motivación, al no haber dado respuesta a la causa de oposición alegada y a la solicitud de prórroga del inicial plazo de desalojo de la vivienda por motivos que afectaban a su situación familiar.
El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto, declara vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y anula el auto desestimatorio de la oposición formulada, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicho auto para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
El Tribunal trae a colación la jurisprudencia constitucional relativa a la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, obligación que aparece reforzada en el caso en que la pretensión objeto de respuesta esté vinculada a derechos fundamentales sustantivos o intereses de relevancia constitucional, lo que implica la obligación de que se exteriorice el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución.
En concreto, respecto del deber de motivación judicial reforzado, en lo que se refiere a los supuestos en los que se invoca la afectación a la protección de la familia y los menores de edad (art. 39 CE (LA LEY 2500/1978)), el Tribunal Constitucional ha declarado que el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. El canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE (LA LEY 2500/1978) y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en términos semejantes de exigencia de motivación reforzada en los supuestos en los que se invoca la protección a las personas con discapacidad prevista en el art. 49 CE. (LA LEY 2500/1978)
En atención a esta jurisprudencia, el Tribunal considera que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la demandante de amparo. En el caso de autos concurría una situación muy singular: la demandante alegó en el procedimiento de ejecución una situación sobrevenida a la del procedimiento declarativo con una potencial influencia sobre dicho juicio de proporcionalidad como era el nacimiento de un nuevo hijo con una situación de discapacidad física en un porcentaje relevante del 65 por 100.
Esta circunstancia, en sí misma considerada, era lo suficientemente relevante como para que los órganos judiciales hubieran ponderado si, frente a la literalidad de las causas de oposición legalmente previstas, las circunstancias del caso imponían no limitarse a una respuesta formalista sobre la concurrencia de una causa obstativa. Un listado cerrado o tasado de oposición previsto en una norma procesal, que responde a unos fines legítimos muy concretos, no exime del deber de motivación reforzada que incumbe al órgano judicial cuando puede estar afectada la protección de los menores, de las personas con discapacidad y de las familias dispensada por la Constitución y los instrumentos normativos del derecho regional e internacional de derechos humanos suscritos por España.
Por tanto, el Tribunal concluye que en las circunstancias concurrentes una respuesta como la dada por los órganos judiciales a la demandante de amparo, que se limita a constatar la inexistencia legal de una causa de oposición a la ejecución, que se fundamentaba en determinados aspectos sobrevenidos al procedimiento declarativo y se basaba en garantías constitucionales, como son las reconocidas en los arts. 39 (LA LEY 2500/1978) y 49 CE (LA LEY 2500/1978) y en derechos fundamentales reconocidos en instrumentos internaciones, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)).
La sentencia cuenta con el voto particular discrepante de un magistrado que considera que atender a las circunstancias familiares de la parte ejecutada con hijos menores de edad supone la introducción de una nueva causa de oposición a la ejecución civil de títulos judiciales no recogida en la ley.
Argumenta el magistrado que no cabe pretender del juez civil que instrumente sin ninguna cobertura legal una causa con eficacia suspensiva o resolutoria del procedimiento, ni elevar el interés superior del menor a la categoría de título exclusivo para otorgar derechos que las leyes no recogen, imponiendo deberes al juez que carece de competencia para ejercerlos y produciendo un simultáneo menoscabo del derecho de propiedad de la parte ejecutante. Señala que la sentencia de la que discrepa no explica por qué el interés superior del menor se satisface exigiéndole al juez de la ejecución que se pronuncie sobre la posibilidad de mantenerle en la vivienda ocupada ilegalmente.