Yolanda Cano Galán
Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
Profesora Titular de la Universidad Rey Juan Carlos
Diario La Ley, Nº 9899, Sección Comentarios de jurisprudencia, 26 de Julio de 2021, Wolters Kluwer
- ÍNDICE
- I. Datos de identificación
- II. Resumen del fallo
- III. Antecedentes de hecho
- IV. Disposiciones aplicadas
- V. Doctrina del Tribunal Supremo
- VI. Comentario final
Resumen
Debe considerarse derivado de accidente de trabajo el sufrido por la trabajadora al caerse en una cafetería ajena a la empresa en la que se encontraba durante el tiempo de descanso durante la jornada laboral, por ser de aplicación la doctrina de la «ocasionalidad relevante», que exige que el accidente se produzca con ocasión del trabajo y no dependa de circunstancias personales del trabajador ni por decisiones o actos de naturaleza privada.
I. Datos de identificación
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª), núm. 415/2021, de 20 de abril de 2021 (Rec. 4466/2018 (LA LEY 37695/2021))
II. Resumen del fallo
Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Mutualia, confirmando la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora, como consecuencia de una caída producida en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo, que le provocó un esguince de muñeca, deriva de accidente de trabajo.
III. Antecedentes de hecho
La trabajadora, que prestaba servicios por cuenta y orden del Instituto Foral de Asistencia Social —IFAS—, inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de esguince de muñeca como consecuencia de una caída producida en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo. El art. 14.2 del Convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Foral de Bizkaia y sus organismos autónomos, determina que «dentro del concepto de trabajo efectivo se entenderán comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los tiempos horarios empleados como pausas reglamentarias, desplazamientos y otras interrupciones derivadas de normas de seguridad y salud o de la propia organización del trabajo».
Tras presentar demanda solicitando que el proceso de incapacidad temporal se considerara derivado de accidente de trabajo, por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, se estimó la demanda, por entender que el accidente ocurrió «con ocasión» del trabajo —condición sine qua non por la que se produce el accidente—.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia de instancia.
IV. Disposiciones aplicadas
- — Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) (LGSS (LA LEY 16531/2015)), art. 156
V. Doctrina del Tribunal Supremo
1. La cuestión casacional
Puesto que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación concluyen que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora como consecuencia de una caída en una cafetería en la que se encontraba durante un descanso del trabajo, deriva de accidente de trabajo, la cuestión que plantea la Mutua recurrente en casación para la unificación de doctrina es que al no producirse el accidente de trabajo en tiempo y lugar de trabajo, no puede aplicarse la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS (LA LEY 16531/2015), por lo que el proceso de incapacidad temporal no puede entenderse derivado de contingencia profesional (accidente de trabajo), ya que el período de descanso puede considerarse como tiempo de trabajo a efectos laborales, pero no a efectos de Seguridad Social.
2. La consolidación de la doctrina sobre la «ocasionalidad relevante»
A) Definición de «ocasionalidad relevante»
Puesto que el accidente de trabajo debe entenderse, conforme al art. 115.1 LGSS (LA LEY 16531/2015) como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo», debe distinguirse entre el accidente que ocurre «por consecuencia» del trabajo, que exige una relación de causalidad entre el trabajo la lesión (relación de causalidad «estricta», o por lo que propter quod, se produce el accidente), y el que ocurre «con ocasión» del trabajo, que no exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que sólo exige que exista una «causalidad indirecta» (relación de causalidad «amplia o relajada» o por lo que sine qua non se produce el accidente).
B) Elementos determinantes de la existencia de una «ocasionalidad relevante»
En atención a dicha diferenciación, la Sala 4ª del TS acuñó la doctrina de la «ocasionalidad relevante», en SSTS 23-06-2014 (Rec. 944/2014), 06-07-2016 (Rec. 2990/2013), 13-12-208 (Rec. 398/2017) y 13-10-2020 (Rec. 2648/2018 (LA LEY 160617/2020)), rescatando lo ya establecido en antiquísima jurisprudencia (SSTS 18-04-1914, 28-04-1926 y 05-12-1931). Dicha doctrina exige dos circunstancias: 1) Una negativa, consistente en que el accidente se produce, pero no por factores específicos del trabajo; y 2) Una positiva, que precisamente el trabajo sea la condición sin la cual (sine qua non), no se hubiese producido el accidente. Ambas circunstancias confluyen en una, que exista una «ajenidad» (en términos de que no acontezca en tiempo y lugar de trabajo) en la producción del accidente.
C) La evolución jurisprudencial de la doctrina de la «ocasionalidad relevante»
La sentencia ahora comentada consolida una cada vez más abundante jurisprudencia sobre la denominada «ocasionalidad relevante», que permite considerar derivados de accidente de trabajo, los acontecidos en lugar distinto al trabajo y en tiempo que no puede considerarse de trabajo:
- 1. La STS 23-06-2015 (Rec. 944/2014 (LA LEY 143970/2015)) consideró derivado de accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador por una neumonía por legionella que adquirió en Bangkok, lugar al que fue enviado por la empresa, aunque el fallecimiento se produjera en España. Dicha sentencia concluye que si bien el contagio se produjo «en misión», lo que impide aplicar la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS (LA LEY 16531/2015), ello no impide aplicar el art. 115.1 LGSS (LA LEY 16531/2015), ya que el accidente se produce «con ocasión del trabajo», y por circunstancias «personales causalmente desconectadas del trabajo», que no tienen que ver con «decisiones o actos de naturaleza estrictamente privada».
- 2. La STS 06-07-2015 (Rec. 2990/2013 (LA LEY 111041/2015)) consideró derivado de accidente de trabajo la lesión consistente en la afectación del nervio tibial superior/peroneal en pierna derecha, que sufrió el trabajador, patrón de pesca, embarcado en un buque, al levantarse de la cama. Dicha sentencia concluye que dadas las particularidades del trabajo en el mar, en que la jornada efectiva de trabajo no está limitada al tiempo de trabajo, puesto que en cualquier momento se pude tener que prestar servicios [lo que determinó que en SSTS 04-02-2015 (Rec. 197/2014 (LA LEY 51426/2015)), 16-07-2014 (Rec. 2352/2013 (LA LEY 152478/2014)), 24-02-2014 (Rec. 145/2013 (LA LEY 54096/2014)) se consideraran accidentes de trabajo los sufridos cuando se regresaba al barco en tiempo de descanso, o mientras se dormía en el barco], el accidente debe considerarse derivado de accidente de trabajo, ya que el accidente se produjo «en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo»
- 3. La STS 13-12-2018 (Rec. 398/2017 (LA LEY 194319/2018)), ya consideró, como en el supuesto analizado, que debía entenderse derivado de accidente de trabajo, la caída, con golpe en el codo, al salir del trabajo durante el descanso de quince minutos, por ser de aplicación no la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS (LA LEY 16531/2015), sino el art. 115.1 LGSS (LA LEY 16531/2015), puesto que el accidente se produjo con ocasión del trabajo.
- 4. Por último, la STS 13-10-2020 (Rec. 2648/2018 (LA LEY 160617/2020)), igualmente consideró derivado de accidente de trabajo el accidente consiste en resbalar y caer al suelo, en el parking en que se encontraba el trabajador para acudir a su coche durante el tiempo de descanso de 40 minutos, por entender que el accidente se produjo, igualmente, con ocasión del trabajo, ya que «no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída».
3. La aplicación de la doctrina sobre la «ocasionalidad relevante» al accidente sufrido en una cafetería en que la trabajadora se encontraba descansando
Sentado lo anterior, aunque todas las personas realizan actividades de la vida diaria (pasear, tomar un café en una cafetería, comprar productos en un supermercado, etc.) que pueden provocar accidentes que no tendrían conexión con trabajo alguno, el hecho de que dichas actividades se realicen durante el tiempo de descanso, conforme a la doctrina de la «ocasionalidad relevante», permitiría establecer una especie de conexión con el trabajo. Dicha conexión existe porque si no se hubiera tenido que descansar durante la jornada laboral, probablemente no se hubieran realizado las actividades que ocasionaron el accidente. Ésta es la conclusión a la que llega la Sala 4ª en la sentencia comentada, en que se considera que «el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad, en consecuencia, la calificación profesional se impone por el art. 156.1 LGSS (LA LEY 16531/2015)».
VI. Comentario final
La sentencia comentada no hace sino consolidar la doctrina de la «ocasionalidad relevante», ahora bien, supone, como novedad, que los accidentes que se producen en tiempo de descanso, aunque el mismo no se realice en dependencias de la empresa, también deben tener la consideración de accidente de trabajo.
La sentencia no profundiza en dos temas que, sin embargo, tienen una influencia determinante en la consideración (o no) como accidente de trabajo, de los sufridos «con ocasión del trabajo».
El primero tiene que ver con algo que se planteó en el recurso de casación para la unificación de doctrina por la Mutua, y que no se aborda en la sentencia ahora comentada: si puesto que el accidente se produjo en tiempo de descanso, aunque a efectos laborales se considere tiempo de trabajo efectivo porque la norma convencional prevé que el tiempo de descanso tiene que ser considerado tiempo efectivo de trabajo, dicho extremo tiene influencia a efectos de Seguridad Social. La sentencia, indirectamente, al reconocer que el accidente tiene que considerarse derivado de contingencia laboral en aplicación de lo establecido en el art. 115.1 LGSS (LA LEY 16531/2015), lo que está reconociendo, es que la determinación de si el tiempo de descanso debe ser considerado tiempo de trabajo o no, no tiene influencia alguna a efectos de Seguridad Social, ya que a efectos del art. 115 LGSS (LA LEY 16531/2015), dicho extremo es indiferente, siendo lo verdaderamente relevante que se cumplan los condicionantes, anteriormente analizados, para considerar que el accidente se produjo «con ocasión» del trabajo.
El segundo tiene que ver con el hecho de que para que se aplique la doctrina de la «ocasionalidad relevante», el suceso dañoso no puede venir determinado por circunstancias personales desconectadas del trabajo [lo que aconteció en supuestos de hemorragia encefálica (STS 06-03/2017), infarto cerebral (STS 16-09-2012), ictus isquémico (STS 11-02-2014), etc.], lo que en el supuesto no acontece, y además, que el suceso dañoso no puede estar ligado a actos o decisiones de naturaleza estrictamente privada [lo que aconteció en el supuesto de ahogamiento por bañarse en una playa peligrosa en Nigeria, de la STS 10-02-1983)].
En el supuesto, parece claro que una caída no tiene ningún tipo de relación con una circunstancia personal o condición física, y además, aunque el descansar tomándose un café en una cafetería puede ser una decisión personal (la trabajadora podría haber descansado en la empresa), no parece que dicha decisión esté totalmente desvinculada del trabajo, de ahí que aunque sin mencionarlo, la sentencia no yerre al considerar que el accidente se produce «con ocasión» del trabajo.
Ahora bien, si tomarse un café en una cafetería durante tiempo de descanso parece ser algo consustancial al descanso durante el trabajo, si en lugar de ello se hubiera decidido ir a pasear, o a realizar compras, o a visitar el museo que tienes al lado del trabajo en los 15, 30 o 40 minutos de descanso, dichas decisiones ¿serían consustanciales al descanso durante el trabajo? o ¿serían decisiones estrictamente personales como bañarse en una playa peligrosa? La respuesta no es fácil, y dependiendo de cuál sea ésta, el accidente sufrido en dichos supuestos, podría ser, o no, considerado accidente de trabajo en aplicación de la doctrina de la «ocasionalidad relevante».