El delito de maltrato habitual no es equiparable a una mera suma aritmética de los ilícitos en que se hayan podido subsumir los actos de violencia, sino que lo relevante es el valor añadido de lesividad que exige el menoscabo de la seguridad y libertad de la víctima. Lo relevante es que este tipo de actos creen, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato.
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 609/2020, 13 Nov. Recurso 327/2019 (LA LEY 165107/2020)
El Supremo estima el recurso casación y, manteniendo las condenas por delito continuado de amenazas, lesiones y dos delitos de maltrato, revoca la condena por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 (LA LEY 3996/1995) y 3 CP.
A los efectos de delimitar el delito de maltrato habitual, el Supremo declara que éste no es equiparable a una mera suma aritmética de los ilícitos en que se hayan podido subsumir los actos de violencia, sino que lo relevante es el valor añadido de lesividad que exige el menoscabo de la seguridad y libertad de la víctima.
Lo que el tipo sanciona es la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos.
Y en el caso, no consta esta habitualidad.
El acusado mantuvo una relación sentimental de un año en la que no consta que menospreciara, vejara, humillara e insultara con afán de control y dominio, a su pareja.
Lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento; lo relevante, insiste el Supremo, es que este tipo de actos creen, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato.
Es cierto que varios han sido los episodios relatados por la víctima, pero no puede afirmarse que la violencia fuera continua.
La continuidad solo ha sido probada por el propio relato de los hechos por parte de la denunciante y las testigos de su entorno, lo que determina que únicamente eran situaciones aisladas, esporádicas, y que de ningún modo era una conducta habitual por la cual el acusado tuviera sometida a la víctima.
Tal y como señaló la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, el maltrato solo acontecía en situaciones esporádicas, bien cuando él bebía, salían de fiesta, o bien no tenía que fumar, lo que le originaba un estado alterado y de celos que posibilitaba las agresiones puntuales. La propia perjudicada relata que los golpes e insultos eran habituales y frecuentes, pero los vincula a los celos sentidos por el acusado; y su hermana manifestó que los hechos violentos acaecían cuando el acusado bebía y fumaba.
Se han relatado situaciones aisladas, no habituales, de las que no se puede inferir con la suficiente certeza que la víctima sufriera una situación de agresividad continua. No existe ni un solo informe psicológico que acredite realmente si la denunciante sufría de forma continua un estado de afección por esos supuestos episodios de violencia, no quedando tampoco acreditado un estado habitual de sumisión, angustia, sometimiento o agresión permanente por el acusado.