El fallecimiento de un cotitular de una cuenta bancaria obliga a efectos fiscales justificar que el dinero depositado por el otro titular no forma parte del caudal hereditario

Consulta DGT V2005-21, de 1 Jul.

Diario La Ley, Nº 9925, 4 de Octubre de 2021, Wolters Kluwer

Establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas que corresponde a cada uno de los cotitulares de dichas cuentas, no resulta posible, ya que la titularidad dominical sobre el dinero vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se ha nutrido cada cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Por tanto, será el depositario consultante quien deberá probar qué parte del dinero correspondía a cada titular.

Consulta Vinculante V2005-21, de 1 de Julio de 2021, de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (LA LEY 2246/2021)

Aperturada una cuenta bancaria para la recepción de becas de estudio en la que la persona que constaba como autorizada, ha fallecido, su heredero, y persona que afirma haber sido quien nutría esta cuenta, es quien debe probar la procedencia de los fondos.

Es conocida la doctrina civil que distingue entre la titularidad de disposición y titularidad dominical, y es también conocido que el Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, por lo que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general.

La línea jurisprudencial seguida hasta la fecha y salvo algún caso en particular, mantiene que no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a la cotitularidad de la cuenta, lo que obliga a averiguar la originaria pertenencia de los fondos.

Y cuando no es posible establecer a priori el porcentaje del dinero rige el principio de libre aportación de pruebas conforme a reglas previstas en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

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