El TS admite que pueda reclamarse una indemnización por prisión preventiva con base en un auto de archivo de la causa por prescripción del delito
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 23 Septiembre 2021
Diario La Ley, Nº 9947, Sección Jurisprudencia, 8 de Noviembre de 2021, Wolters Kluwer
A efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, no puede diferenciarse entre el sobreseimiento libre dictado al amparo del art. 637 LECrim, y el sobreseimiento que pone fin al incidente de los artículos de previo pronunciamiento por prescripción del delito, conforme al art. 675 de la misma Ley, siempre que la prescripción no hubiera sido provocada por la actuación del propio reclamante.
El Supremo ha anulado la sentencia de la Audiencia Nacional (LA LEY 132729/2020) que confirmó la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por el recurrente tras dictarse auto de archivo de las actuaciones por prescripción del delito contra la salud pública del que se le acusaba. A diferencia de la Audiencia, sostiene que, a efectos del art. 294 LOPJ (LA LEY 1694/1985), el auto que acuerda el archivo de la causa criminal por prescripción del delito debe asimilarse a un auto de sobreseimiento libre del art. 637 LECrim (LA LEY 1/1882), siempre que la prescripción no se haya propiciado por la actuación del acusado.
Explica la Sala que si bien está claro que el art. 294 LOPJ (LA LEY 1694/1985) admite, a los efectos de la responsabilidad por prisión preventiva, junto a la sentencia absolutoria, el auto libre de sobreseimiento, supuestos en los que termina el proceso criminal sin declaración de responsabilidad de quien había sufrido la prisión preventiva, la duda surge porque el art. 675 LECrim (LA LEY 1/1882) expresamente hace referencia al sobreseimiento del proceso penal, pero en supuestos bien diferentes del sobreseimiento libre al que alude el art. 637 de la Ley Procesal (LA LEY 1/1882).
Indica que el auto al que se refiere aquel precepto es el que pone fin a los artículos de previo pronunciamiento que se regulan en los arts. 666 a (LA LEY 1/1882) 679 LECrim (LA LEY 1/1882), en la fase intermedia previa a la celebración del juicio oral, y remarca que, conforme al art. 666 (LA LEY 1/1882), una de las causas en las que puede fundarse este incidente de previo pronunciamiento es la prescripción del delito por el que se había iniciado el proceso.
Pone de manifiesto el TS que la Sala de instancia rechazó la reclamación por considerar que no es asimilable un auto de sobreseimiento como el subsiguiente a la declaración de prescripción ex art. 675 (LA LEY 1/1882) a los autos de sobreseimiento libre del art. 637 (LA LEY 1/1882), por entender que se limita a declarar la terminación del procedimiento por la prescripción del delito imputado, relegando el debate y el título de imputación a un supuesto diferente del contemplado en el art. 294 LOPJ (LA LEY 1694/1985). Sin embargo, subraya que esa misma Sala se ve en la necesidad de articular ese argumento con una valoración de las actuaciones penales para llegar, cuando menos, a la previsibilidad de que, de haberse dictado sentencia, habría sido condenatoria.
Destaca el Supremo que, con esa valoración de las actuaciones, lo que se hace por el Tribunal de instancia es vulnerar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, porque no es admisible que las pruebas que no pudieron servir para hacer declaración de culpabilidad en el proceso penal, cualquiera que sea la causa que lo impida, deban servir para hacer esa declaración de culpabilidad al examinar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Aclara que no sucedería igual con el indulto o la amnistía o la cosa juzgada, causas a las que también se refiere el art. 675 LECrim (LA LEY 1/1882), en relación con el art. 666 (LA LEY 1/1882), pues en tales supuestos sí que la evitación del proceso comporta una autoría ya declarada, excluyendo la indemnización, porque la prisión obedecía a una declaración expresa de culpabilidad, y porque, además, el condenado se beneficia, bien no debiendo cumplir la condena, o bien con el abono de la que debiera cumplir por el delito que justifica la cosa juzgada.
Por todo ello concluye que no puede establecerse una diferencia entre el sobreseimiento libre dictado al amparo del art. 637 LECrim (LA LEY 1/1882) y el sobreseimiento que pone fin al incidente de los artículos de previo pronunciamiento por prescripción del delito, conforme al art. 675 LECrim (LA LEY 1/1882), siempre que dicha prescripción no hubiera sido provocada por la actuación del mismo acusado.
Para terminar, fija doctrina en interés casacional y declara que deben asimilarse a los autos de sobreseimiento libre dictados en los supuestos a que se refiere el art. 637 LECrim (LA LEY 1/1882), los autos que, de conformidad con el art. 675 de esta Ley (LA LEY 1/1882), se dicten poniendo fin al incidente de los artículos de previo pronunciamiento, cuando se acordara que la causa se «sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado», cuando dicha resolución esté fundada en la prescripción del delito, siempre que dicha prescripción no hubiera sido propiciada por el reclamante de la responsabilidad, todo ello a los efectos de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por haber sufrido prisión preventiva del art. 294 LOPJ (LA LEY 1694/1985).