Pedro-José Vela Torres
Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 9962, Sección Comentarios de jurisprudencia, 29 de Noviembre de 2021, Wolters Kluwer
- ÍNDICE
- I. Datos de identificación
- II. Resumen del fallo
- III. Disposiciones aplicadas
- IV. Antecedentes de hecho
- V. Doctrina del Tribunal Supremo
- VI. Comentario final
Normativa comentadaJurisprudencia comentadaResumen
Aplicación transitoria del régimen de provisión de apoyos judiciales introducido por la Ley 8/2021, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Tras la reforma desaparece cualquier declaración judicial de modificación de capacidad y las medidas de apoyo acordadas han de responder a las necesidades de la persona y ser proporcionadas a esas necesidades, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias. Lo que no obsta a que puedan adoptarse medidas asistenciales aun en contra de la voluntad del interesado.
I. Datos de identificación
Sentencia del Pleno de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo n.o 589/2021, de 8 de septiembre (LA LEY 147318/2021).
Ponente: D. Ignacio Sancho Gargallo.
II. Resumen del fallo
Aplicación transitoria del régimen de provisión de apoyos judiciales introducido por la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021). Recurso de casación en trámite cuando se promulga la Ley: la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) exige que se acomode a ella el contenido de las sentencias que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.
Interpretación de la nueva normativa. Se suprime el pronunciamiento de la sentencia recurrida, relativo a la modificación de la capacidad, ya que en la nueva regulación desaparece cualquier declaración judicial de modificación de capacidad. Sobre las medidas de apoyo, el juez no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de esa voluntad manifestada por el afectado. En los casos que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos (síndrome de Diógenes) está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque el trastorno que provoca la situación de necesidad le impide tener una conciencia clara de su situación. Se sustituye la tutela por curatela.
III. Disposiciones aplicadas
Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), de reforma la legislación civil y procesal con la intención de promover el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006
Arts. 249 (LA LEY 1/1889), 250 (LA LEY 1/1889), 268 (LA LEY 1/1889) y 269 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
Arts. 42 bis a), 42 bis b) y 42 bis c) de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015).
IV. Antecedentes de hecho
En octubre de 2018, la persona afectada por el procedimiento, a quien en lo sucesivo llamaremos Dámaso (nombre ficticio para salvaguardar su intimidad) tenía 66 años, vivía solo y no se le conocían parientes próximos.
Los vecinos del inmueble en el que vive se pusieron en contacto con la fiscalía preocupados por la situación en que se encontraba Dámaso, que acumulaba en su vivienda trastos y alimentos que recogía de los cubos de la basura de la vía pública; no acudía al médico desde hacía años, por lo que su situación personal se estaba deteriorando progresivamente y necesitaba atención social y sanitaria.
El Ministerio Fiscal presentó una demanda de determinación de la capacidad y constitución de apoyos y salvaguardas para garantizar a Dámaso el ejercicio de sus derechos. Solicitó que se determinara con precisión la extensión de los medios de apoyo más idóneos, en concreto, los actos para los que precisaría de apoyo y en qué consistirían, respetando al máximo su autonomía.
Dámaso se opuso expresamente a la provisión de apoyos. Adujo que no padecía ninguna enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que justificara la declaración de que carecía de capacidad para regir su persona y administrar sus bienes.
El juzgado de primera instancia, después de practicar todas las pruebas legales, principalmente la exploración judicial y el examen del médico forense, concluyó que Dámaso padecía síndrome de Diógenes con posible trastorno de la personalidad y que esa patología le condicionaba para el cuidado correcto de su salud y su higiene, así como de la higiene del inmueble en el que reside, con riesgo evidente para la salubridad general y en concreto, la de sus vecinos de edificio. Por lo que estimó en parte la demanda, en cuanto que modificó la capacidad de Dámaso y acordó el nombramiento de la Comunidad Autónoma como tutora del demandado y autorizó que pudiera entrar periódicamente en su domicilio para tareas de limpieza.
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Dámaso. El recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial.
La sentencia de apelación fue recurrida en casación por Dámaso, sobre la base de un único motivo, que denunciaba la infracción del art. 199 del Código Civil (LA LEY 1/1889), en relación con los arts. 200 y 322 del mismo Código.
Durante la tramitación del recurso de casación se promulgó la Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. En atención al contenido de sus disposiciones transitorias, especialmente la sexta, que se refiere a los procesos en tramitación, y la quinta, sobre revisión de las medidas ya acordadas, el tribunal resolvió dar vista a las partes para que pudieran informar sobre la incidencia de la reforma legal en el caso.
V. Doctrina del Tribunal Supremo
El pleno de la Sala de lo Civil estimó en parte el recurso de casación, fundamentalmente, a efectos de adaptar el pronunciamiento a la regulación resultante de la mencionada Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021).
La sentencia comienza haciendo una amplia exposición de las novedades introducidas por la meritada Ley, que ha supuesto una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, a fin de incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. Hasta el punto de que la reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» (art. 249 CC (LA LEY 1/1889)). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.
Deja constancia el TS de que la provisión de apoyos judiciales pierde su carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 CC (LA LEY 1/1889), «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise
En consecuencia, el anterior régimen de guarda legal (tutela y curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» (art. 250.5 CC (LA LEY 1/1889)).
La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.
A continuación, la Sala examina las previsiones transitorias de la Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), aplicables al recurso de casación sometido a su consideración, en particular la Disposición Transitoria 6ª, que se refiere a los procesos en tramitación. E incide en que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte; sino que son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención.
Tras esta exposición del nuevo régimen legal y de su aplicación transitoria, la Sala entra a resolver el caso objeto de litigio, afirmando que de la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC (LA LEY 1/1889), así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
Recuerda el TS que la reforma legal ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.
El Tribunal Supremo establece cuáles son las pautas para juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, sobre la base de que el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC (LA LEY 1/1889): las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».
En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el art. 269.2 CC (LA LEY 1/1889) prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El art. 269.3 CC (LA LEY 1/1889), al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».
En tercer lugar, el art. 269 CC (LA LEY 1/1889) establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos».
Pues bien, en atención a tales premisas, la Sala considera que el primer pronunciamiento en relación con el caso enjuiciado debe ser la supresión de la declaración de incapacidad; y a continuación argumenta que las medidas adoptadas por la sentencia recurrida se adaptan al nuevo régimen de provisión de apoyos y a las directrices del art. 268 CC. (LA LEY 1/1889) Toma en especial consideración que el trastorno que padece Dámaso está degenerando en una degradación personal, sin que sea consciente de ello. Incide directamente en el ejercicio de su propia capacidad jurídica, también en sus relaciones sociales y vecinales, y pone en evidencia la necesidad que tiene de las medidas de apoyo asistenciales acordadas. Precisa de la ayuda de otras personas que aseguren la satisfacción de las necesidades mínimas de higiene personal y salubridad en el hogar, sin dejar de contar, en la medida de lo posible, con su voluntad, deseos y preferencias. Es lógico que mientras perdure la falta de conciencia de su situación y rechace la asistencia de los servicios sociales, será necesario suplir en esto su voluntad.
También tiene en cuenta la oposición del interesado a la adopción de cualquier medida y remarca que en este tipo de situaciones la nueva legislación, al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria (arts. 42 bis a], 42bis b] y 42 bis c] LJV (LA LEY 11105/2015)), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial (art. 42 bis b]. 5 LJV (LA LEY 11105/2015)).
En relación con lo cual, el Tribunal Supremo considera que es muy significativo que «la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo», además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado.
Y concluye que, en realidad, lo que prescribe el art. 268 CC (LA LEY 1/1889) es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato».
Aclara la Sala que, si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.
No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que, si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal.
Como resultado de todo lo expuesto, el Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación, en cuanto que deja sin efecto la declaración de modificación de capacidad, sustituye la tutela por la curatela, y, en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, las confirma y completa en el sentido de precisar que deberá realizarse una revisión semestral del resultado de las medidas y la incidencia práctica que hayan podido tener.
VI. Comentario final
En esta sentencia el Tribunal Supremo tiene ocasión de pronunciarse sobre la reforma de la discapacidad llevada a cabo por la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) a los pocos días de su entrada en vigor, gracias a las disposiciones transitorias de la propia Ley.
Con ello, ofrece a los tribunales de instancia y a todos los operadores jurídicos unas pautas interpretativas claras que puedan servir para la puesta en marcha del nuevo sistema de apoyos y para la revisión de las sentencias a las que la entrada en vigor de la norma va a dar lugar.