El juez no debe pronunciarse de oficio sobre ninguna medida en el proceso de modificación de medidas

Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia 18 Junio 2021

Diario La Ley, Nº 9965, Sección Jurisprudencia, 3 de Diciembre de 2021, Wolters Kluwer

La modificación sustancial de las circunstancias debe ser alegada y probada por la parte que lo solicita. Debe formularse reconvención al objeto de aumentar el objeto del proceso de modificación de medidas a otra distinta de la planteada por el actor en su demanda.

Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia 268/2021, 18 Jun. Recurso 192/2021 (LA LEY 143088/2021)

La Audiencia Provincial de Pontevedra deja sin efecto uno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en virtud del cual el Juzgador modificó de oficio la pensión alimenticia establecida a cargo del padre, sin haber sido objeto de petición ni de controversia.

El Tribunal de apelación sostiene que, a diferencia de lo que ocurre con los procesos de nulidad, separación o divorcio, los procedimientos de modificación de medidas pretenden modificar unas medidas vigentes, bajo el pretexto de una modificación sustancial de las circunstancias, por ello, el juez, en puridad, no debe pronunciarse de oficio sobre ninguna medida en el proceso de modificación de medidas, ya que la modificación sustancial de las circunstancias debe ser alegada y probada por una de las partes.

Y ello porque las medidas judiciales adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, divorcio o en procesos relativos a la adopción de medidas respecto a menores, una vez han ganado firmeza gozan de los efectos vinculantes que tiene la cosa juzgada, hasta el punto que se impide a los tribunales modificar las resoluciones firmes salvo que se acredite haber sobrevenido una alteración sustancial de las circunstancias; alteración que, por suponer una variación de las identidades procesales contempladas legalmente como criterios identificadores y delimitadores del objeto litigioso, solo permitirá su modificación al no poder apreciarse ya, entre lo resuelto por sentencia firme y lo sometido a nueva decisión judicial, la plena identidad exigida para que la cosa juzgada surta sus efectos en el segundo proceso.

Además, quien pretenda la modificación tiene la carga de acreditar la concurrencia de los novedosos condicionantes facticos susceptibles de ser incardinados en el art. 90 CC (LA LEY 1/1889) y ultimo inciso del art. 91 CC (LA LEY 1/1889), y ello porque no toda alteración de circunstancias justifica una modificación de medidas acordadas por sentencia firme, sino aquella que sea sustancial, imprevisible, no dependiente de la voluntad de quien la trata de hacer valer y que tenga un cierto grado de estabilidad y permanencia.

En el supuesto de autos, ni el actor en su demanda, ni la demandada en su escrito de contestación, hicieron petición alguna respecto de la pensión de alimentos para el menor en el suplico de sus respectivos escritos. Tampoco en el acto del juicio. De esta manera, la modificación de la pensión de alimentos quedó claramente al margen del debate.

Por tanto, el pronunciamiento que incrementa la pensión de alimentos en compensación por la extinción del uso de la vivienda familiar, solo podía hacerse introduciendo la pretensión dentro del proceso, so pena de causar indefensión al demandante.

En definitiva, la Sala concluye que para ampliar el objeto del debate planteado por el actor en su demanda debió formularse reconvención expresa, a continuación de la demanda y con su misma forma, y darle traslado al actor, al no hacerlo así y no hacerse alusión alguna en el suplico de la contestación, ni en el acto del juicio, no cabe entrar a conocer de la nueva pretensión, bajo pena de incongruencia de la sentencia, aunque se tratara de una materia de ius cogens, ya que lo que decidió el juzgador no es la adopción de una medida, sino su modificación.

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