Es discriminatorio impedir el acceso a la incapacidad permanente al jubilado anticipado por razón de discapacidad

Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 7 Octubre 2021

Diario La Ley, Nº 9969, Sección Jurisprudencia, 13 de Diciembre de 2021, Wolters Kluwer

El elemento común de todos los supuestos de jubilación anticipada debe ser el mismo, con independencia del motivo o de la causa por la que se produce un adelantamiento de la edad de jubilación.

Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 172/2021, 7 Oct. Rec. 4119/2020 (LA LEY 191296/2021)

Vetar que los beneficiarios de jubilación anticipada por discapacidad puedan acceder a la prestación por incapacidad permanente, frente a los otros supuestos de jubilación anticipada que sí pueden acogerse a esta prestación, supone para el TC un supuesto de discriminación por razón de discapacidad.

El Constitucional desdice al Supremo que mantenía que permitir el acceso a la prestación por incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada provocaba una especie de «doble discriminación positiva».

No se trata de la superposición de medidas positivas, sino de fases y planos valorativos diferentes. Las medidas de acción positiva entran en juego en el momento de determinar las condiciones de la jubilación anticipada, para compensar las dificultades en el ejercicio laboral de las personas con discapacidad, y una vez concedida, no debería producirse discriminación alguna entre las diversas situaciones de jubilación anticipada.

Entenderlo de otro modo, lleva al absurdo de que una medida de acción positiva establecida para el acceso a una determinada situación se convierte, al mismo tiempo, en una discriminación negativa en relación con las otras personas que se encuentran en esa situación.

Además, también provocaría el efecto de desnaturalizar el término «jubilación anticipada», para asimilarlo a una «jubilación ordinaria», pero únicamente en el caso de las personas con discapacidad.

La jubilación anticipada de personas con discapacidad es una jubilación anticipada, y no una jubilación ordinaria, pero en circunstancias específicas.

El elemento común de todos los supuestos de jubilación anticipada debe ser el mismo, con independencia del motivo o de la causa por la que se produce un adelantamiento de la edad de jubilación y si el legislador no ha establecido otro requisito que el de una determinada edad para acceder a la prestación de incapacidad permanente, no es posible impedir su acceso desde una situación de jubilación anticipada solo por haber accedido a esta por causa de discapacidad.

Si la Ley no distingue entre las causas o presupuestos de este tipo de jubilación para acceder a la incapacidad permanente, no puede introducirse una diferencia de trato para los supuestos de jubilación anticipada por razón de discapacidad.

Si no existe una justificación objetiva y razonable para distinguir entre las diversas situaciones de jubilación anticipada, porque lo relevante es que se cumpla el único requisito exigido por la norma para acceder a la no cabe excluir a la recurrente de amparo de la situación de incapacidad permanente, máxime cuando en el caso, sus especiales circunstancias físicas exigen el apoyo de una tercera persona precisamente para garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades más básicos en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.

El TC declara que toda persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada puede acceder a una prestación por incapacidad permanente, incluso si accedió a aquella por causa de discapacidad.

En su Voto Particular, el Don Andrés Ollero Tassara sostiene que el trato más favorable, debido a la discapacidad, resulta constitucionalmente legítimo y defiende que no es constitucionalmente exigible proyectarlo a supuestos o situaciones no previstas por la norma.

Por su parte, en el Voto particular que formula el magistrado Don Ricardo Enríquez Sancho se señala que la jubilación anticipada por discapacidad tiene una naturaleza esencialmente diferente al resto de modalidades y negar la posibilidad de acceder a la incapacidad permanente no les hace de peor condición por haber accedido a la jubilación antes de llegar a la edad prevista.

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