Audiencia Provincial Guipúzcoa, Sentencia 18 Junio 2021
Diario La Ley, Nº 9971, Sección Jurisprudencia, 15 de Diciembre de 2021, Wolters Kluwer
La actuación de la demandante es contraria a la buena fe, no siendo admisible que, habiendo promovido una demanda de divorcio y obtenido una resolución favorable, defienda años más tarde, conocedora de la disposición testamentaria del causante, que dicho divorcio carece de efectos en España. Dicha conducta es contraria a sus propios actos.
Audiencia Provincial Guipúzcoa, Sentencia 942/2021, 18 Jun. Recurso 2215/2020 (LA LEY 174741/2021)
La demandante, casada en segundas nupcias con el causante, ejercitó acción de petición del legado establecido en su favor en el testamento del causante.
La Audiencia Provincial de Guipúzcoa confirma la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda, aunque lo hace empleando distintos argumentos.
El Juzgado desestimó la demanda porque entendió que la causa por la que el causante instituyó heredera a la demandante era su vínculo matrimonial, vínculo que se destruyó de derecho en 2010 en virtud de la sentencia de divorcio dictada por un tribunal de Nueva York.
La Sala no comparte la conclusión de la sentencia de instancia de que ha desaparecido la causa de la disposición testamentaria por desaparición del vínculo conyugal y ello porque si bien es cierto que la demandante promovió demanda de divorcio en Estados Unidos, dictándose sentencia decretando el divorcio del matrimonio, no consta que se haya seguido en España procedimiento de exequatur de dicha sentencia.
No obstante, el Tribunal considera que la actuación de la demandante es contraria al principio y las exigencias de la buena fe que impone el art. 7 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y que exige en el ejercicio de los derechos un comportamiento objetivamente justo, leal y honrado.
Y ello porque no resulta admisible que la demandante, que promovió una demanda de divorcio en Estados Unidos y obtuvo una resolución favorable a sus intereses, desarrollando su vida como divorciada en ese país, defienda años más tarde, conocedora de la disposición testamentaria del causante, que dicho divorcio carece de efectos en España, porque no se ha promovido el procedimiento de exequatur de la referida sentencia.
La pretensión que la demandante articula en su demanda supone entrar en contradicción con sus propios actos, porque no cabe interesar de los tribunales de Estados Unidos en 2010 la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos que ello conlleva, pero mantener años más tarde que no está divorciada en España porque la citada sentencia no ha sido ejecutada. Esto resulta desleal y contrario a la buena fe y no puede tener amparo legal mantener el estado civil de la demandante a su conveniencia según articule sus pretensiones ante los tribunales de uno u otro Estado.
Por último, señala la sentencia que si bien es cierto que el causante, conocedor de la sentencia de divorcio, no modificó el testamento, es entendible que no lo hiciera, pues se trata de una persona lega en derecho, que no tenía por qué saber que la ejecución en España de la sentencia dictada por el tribunal de Estados Unidos precisaba del exequatur y podía creer razonablemente que, divorciado de su esposa, decaía la causa por la que había establecido en su testamento el legado a favor de la misma, resultando innecesario modificar aquél.