Facultad del órgano jurisdiccional superior en un recurso de casación en interés de la ley para declarar legal una resolución por la que se acuerda una remisión prejudicial

La Ley Unión Europea, Nº 98, Diciembre 2021, Wolters Kluwer

El Derecho de la Unión se opone a que, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el fiscal general, un tribunal supremo nacional declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional inferior por considerar que las cuestiones planteadas no son pertinentes ni necesarias para la resolución del litigio principal. Sobre la base de la primacía del Derecho de la Unión, un juez nacional debe hacer caso omiso de toda práctica jurisdiccional nacional que menoscabe su facultad de consultar al Tribunal de Justicia.

TJ, Gran Sala, S 23 Nov. 2021 (LA LEY 203836/2021)

Ponente: Jarukaitis, I.

Asunto C-564/19: IS.

Un juez del Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest, Hungría) conoce de las diligencias penales incoadas contra un nacional sueco. En la primera audiencia ante la autoridad encargada de la investigación, al acusado, que no entiende húngaro y fue asistido por un intérprete de sueco, se le informó de las sospechas que recaían sobre él. Sin embargo, no hay información acerca de la selección del intérprete, de la comprobación de su aptitud o de si el acusado y el intérprete se entendían entre sí. En efecto, en Hungría no existe ningún registro oficial de traductores e intérpretes y la normativa húngara no precisa quién puede ser nombrado como tal en los procesos penales, ni en función de qué criterios. Por tanto, según el juez que conoce del asunto, ni el abogado ni el juez pueden comprobar la calidad de la interpretación. En estas circunstancias, considera que podría vulnerarse el derecho del interesado a ser informado de sus derechos y su derecho de defensa.

Así pues, este juez decidió consultar al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de la normativa húngara con la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 (LA LEY 21377/2010), relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (LA LEY 9799/2012) relativa al derecho a la información en los procesos penales, relativa al derecho a la información en dichos procesos. En caso de incompatibilidad, pregunta, además, si el procedimiento penal puede continuar en rebeldía del acusado, habida cuenta de que, en determinados supuestos, el Derecho húngaro prevé tal procedimiento cuando dicho acusado no se persona en la vista.

Tras esta primera consulta al Tribunal de Justicia, la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) se pronunció sobre un recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Fiscal General húngaro contra la resolución de remisión y declaró esta ilegal, sin no obstante afectar a sus efectos jurídicos, por considerar, en esencia, que las cuestiones prejudiciales planteadas no eran pertinentes ni necesarias para la resolución del litigio en cuestión. Por los mismos motivos que los subyacentes a la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo), se incoó contra el juez remitente un procedimiento disciplinario, posteriormente retirado. Al albergar dudas en cuanto a la conformidad con el Derecho de la Unión de dicho procedimiento disciplinario y de la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo), así como acerca del efecto de esta última en la continuación del procedimiento penal principal, el juez remitente decidió presentar una petición de decisión prejudicial complementaria a este respecto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, declara que el sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el art. 267 TFUE (LA LEY 6/1957), se opone a que un tribunal supremo nacional, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley, declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional inferior, sin afectar a los efectos jurídicos de la resolución de remisión, basándose en que las cuestiones planteadas no son pertinentes ni necesarias para la resolución del litigio principal. En efecto, ese control de legalidad se asemeja al control de la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial, que forma parte de la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia. Además, la declaración de ilegalidad puede, por una parte, debilitar la autoridad de las respuestas que el Tribunal de Justicia proporcione y, por otra parte, limitar el ejercicio de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para remitir peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, y, por consiguiente, puede restringir la tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los particulares por el Derecho de la Unión. En estas circunstancias, el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga al órgano jurisdiccional inferior a dejar inaplicada la resolución del tribunal supremo del Estado miembro de que se trate. Esta conclusión no se ve cuestionada en absoluto por la circunstancia de que, con posterioridad, el Tribunal de Justicia pueda eventualmente declarar inadmisibles las cuestiones prejudiciales planteadas por ese órgano jurisdiccional inferior.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión se opone a que se incoe un procedimiento disciplinario contra un juez nacional por haber planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, puesto que la mera perspectiva de verse expuesto a dicho procedimiento puede menoscabar el mecanismo previsto en el art. 267 TFUE (LA LEY 6/1957), así como la independencia judicial, que es esencial para el buen funcionamiento de este mecanismo. Además, ese procedimiento puede disuadir a todos los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear cuestiones prejudiciales, lo que podría poner en peligro la aplicación uniforme del Derecho de la Unión.

Por último, en tercer lugar, el Tribunal de Justicia examina las obligaciones que incumben a los Estados miembros, en virtud de la Directiva 2010/64 (LA LEY 21377/2010), en lo que se refiere a la interpretación y a la traducción en los procesos penales. A este respecto, los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar, por una parte, que la calidad de la interpretación y de las traducciones sea suficiente para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él. La creación de un registro de traductores e intérpretes independientes constituye, a este respecto, uno de los medios para conseguir ese objetivo. Por otra parte, las medidas adoptadas por los Estados miembros deben permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que la interpretación tiene una calidad suficiente, con el fin de garantizar la equidad del proceso y el ejercicio del derecho de defensa.

Tras esta comprobación, un órgano jurisdiccional nacional puede llegar a la conclusión de que, debido a una interpretación inadecuada o a la imposibilidad de determinar la calidad de esta, una persona no ha sido informada de la acusación formulada contra ella en una lengua que comprenda. En esas circunstancias, las Directivas 2010/64 (LA LEY 21377/2010) y 2012/13 (LA LEY 9799/2012), a la luz del derecho de defensa, en el sentido del art. 48, ap. 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), se oponen a la continuación del procedimiento penal en rebeldía.Opinar (0)

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