No se puede pedir la devolución de lo pagado por la cláusula suelo hasta el 9 de mayo de 2013 si ya se pidió la devolución de lo abonado tras esa fecha

Audiencia Provincial Navarra, Sentencia 26 Abril 2021

Diario La Ley, Nº 9982, Sección Jurisprudencia, 4 de Enero de 2022, Wolters Kluwer

Cosa juzgada. No cabe volver a plantear la cuestión relativa a los efectos de la nulidad declarada de la cláusula suelo en tanto que los mismos fueron objeto de resolución en el pleito anterior, en el que se examinó la abusividad de tal cláusula y se concedieron los efectos que los demandantes pidieron.

Audiencia Provincial Navarra, Sentencia 438/2021, 26 Abr. Recurso 394/2019 (LA LEY 117134/2021)

La Audiencia Provincial de Navarra desestima el recurso de apelación presentado por los prestatarios y confirma la desestimación de su pretensión de devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula suelo desde la suscripción del contrato hasta el 9 de mayo de 2013.

En un anterior proceso, los mismos demandantes ejercitaron contra la misma entidad bancaria la acción de nulidad de la cláusula suelo por su carácter abusivo y reclamaron la restitución de las cantidades cobradas de más en virtud de su aplicación desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (LA LEY 34973/2013).

Dichas pretensiones fueron estimadas en su integridad, habiendo alcanzado firmeza la sentencia que puso fin al pleito precedente.

La Audiencia destaca que, resuelta la cuestión relativa a las consecuencias que derivaban de la nulidad de la cláusula suelo apreciada en función de lo que la parte pidió en el pleito anterior, no procede ahora completar o modificar lo resuelto en la resolución que adquirió firmeza que acogió, expresamente, las peticiones que en aquel momento se realizaron por los demandantes.

Es cierto que el TJUE, en sentencia de 21 de diciembre de 2016 (LA LEY 179803/2016), declaro opuesta al derecho comunitario la jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional. Sin embargo, también ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición contenida en la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

Por su parte, el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de Abril de 2017 (LA LEY 17179/2017), indica que cuando una sentencia del TJUE establece una doctrina incompatible con la mantenida hasta ese momento por el Tribunal Supremo ello obliga a modificar la jurisprudencia nacional que hasta ese momento se hubiera seguido sobre esa materia. Ahora bien, esta adaptación de la jurisprudencia ordinaria no puede suponer una revisión de todas aquellas sentencias firmes que sean contrarias a la misma. El respeto a la institución de la cosa juzgada impide reabrir procesos finalizados por sentencia firme aunque se produzca una modificación de la jurisprudencia aplicable.

En consecuencia, no cabe volver a plantear la cuestión relativa a los efectos de la nulidad declarada de la cláusula suelo en tanto que los mismos fueron objeto de resolución en pleito anterior, en el que se examinó la abusividad de tal cláusula, en la que se les concedió los efectos que los propios demandantes pidieron; todo ello en función del efecto negativo de la cosa juzgada (art. 207.4 LEC (LA LEY 58/2000)) que responde al clásico principio del non bis in ídem y viene determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme.

La sentencia cuenta con el voto particular discrepante de uno de los magistrados de la Sala que considera que sí debía estimarse la pretensión ejercitada por cuanto en el proceso anterior la parte demandante no interesó la devolución total de cantidades cobradas durante la vida del préstamo por aplicación de la cláusula suelo, sino solo de una parte de ellas, conforme a la retroactividad limitada acordada en la STS de 9 de mayo de 2013.

Por tanto, no aprecia que concurra el efecto material o negativo de la cosa juzgada, en tanto que el objeto de la pretensión deducida en la demanda inicial del presente proceso no es coincidente con la entablada en el anterior seguido entre las mismas partes.

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