Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Resolución 14 Diciembre 2021
Diario La Ley, Nº 9992, Sección Jurisprudencia, 19 de Enero de 2022, Wolters Kluwer
El hecho de que el bien tenga carácter ganancial no es obstáculo para que pueda decretarse la medida cautelar sobre el mismo, ya que será en el momento de su conversión en ejecutivo cuando se exigirá dicha notificación evitando así la indefensión procesal.
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Resolución 14 Dic. 2021 (LA LEY 242835/2021)
El registrador de la propiedad denegó la anotación de un embargo preventivo sobre bienes gananciales por no haber sido notificado el cónyuge del deudor.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estima el recurso presentado y revoca la calificación impugnada por varias razones.
En primer lugar, porque si bien el art. 144 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947) exige, para anotar el embargo, que este sea notificado al cónyuge no demandado, se refiere al embargo, no al embargo preventivo.
En segundo lugar, porque el carácter cautelar y los requisitos exigidos para solicitar estas medidas, son cuestiones cuya apreciación corresponde exclusivamente a la autoridad judicial que la decreta y excede de la calificación registral de conformidad con el art. 100 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946).
En tercer lugar, porque el hecho de que la demanda haya sido notificada solo al deudor y no a su cónyuge no convierte el embargo cautelar en ejecutivo.
Por último, porque el principio de tracto sucesivo en estos casos se cumple con el hecho de que la demanda conste dirigida contra el titular registral. El deudor una vez practicada la anotación, puede oponerse de conformidad con el art. 739 LEC (LA LEY 58/2000) y por tanto la medida quedará sin efecto.
El hecho de que el bien tenga carácter ganancial no es obstáculo para que pueda decretarse la medida cautelar sobre el mismo, ya que será en el momento de su conversión en ejecutivo cuando se exigirá la notificación al cónyuge evitando así la indefensión procesal, pudiendo este proceder de conformidad con los arts. 1373 CC (LA LEY 1/1889) y 541 LEC.
Si con posterioridad a la anotación de embargo preventivo no se practica en el Registro la conversión del embargo preventivo en ejecutivo y, por tanto, no consta la notificación al cónyuge del demandado, el registrador podrá denegar la inscripción del auto de adjudicación.