No se puede instalar un ascensor en el patio de luces sin autorización del titular de la servidumbre de luces y vistas que grava dicho patio

Audiencia Provincial A Coruña, Sentencia 19 Octubre 2021

Diario La Ley, Nº 10002, Sección Jurisprudencia, 3 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer

Salvo autorización de la comunidad de propietarios titular de la servidumbre, constituida sobre la totalidad del patio, se impone a la comunidad de propietarios actora la prohibición de instalar el ascensor en toda la superficie del patio, cualquiera que sea la distancia que mantenga con la finca dominante.

Audiencia Provincial A Coruña, Sentencia 319/2021, 19 Oct. Recurso 399/2020 (LA LEY 242190/2021)

La comunidad de propietarios demandante pretende que se declare su derecho a instalar un ascensor en el patio de luces del edificio de su propiedad, y se le autorice a ocupar la superficie de 5,85 metros cuadrados del mismo, restringiendo a la superficie restante la servidumbre de luces y vistas que sobre dicho patio tiene la comunidad de propietarios demandada, cuyo edificio es colindante con el de la actora.

La Audiencia Provincial de A Coruña desestima la demanda.

Con carácter general y específicamente en el ámbito de aplicación de la propiedad horizontal, por la que se rigen en su esfera interna las comunidades de propietarios litigantes, la obra consistente en la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, para eliminar las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de las personas en situación de discapacidad, a fin de garantizar o mejorar la accesibilidad y la plena habitabilidad del inmueble, ha de reputarse una actuación de interés general, necesaria y exigible.

Sin embargo, el reconocimiento del carácter necesario y obligatorio que tiene la instalación en el edificio comunitario de un servicio de interés general, como es el del ascensor, se entiende referido al ámbito de la comunidad o de los propietarios individuales en cuyo beneficio o interés se realiza la instalación, y opera únicamente en la esfera interna en la que se desenvuelven sus derechos dominicales, sin que puedan limitar o perjudicar derechos reales ajenos pertenecientes a otros titulares o a una comunidad de propietarios distinta.

En el presente caso no se discute que la comunidad de propietarios demandada, cuyo edificio es colindante con el de la actora, tiene a su favor un derecho de servidumbre de luces y vistas que grava el inmueble de ésta y recae específicamente sobre el patio de luces en el que se pretende colocar el ascensor, siendo también incontrovertida la restricción efectiva del ejercicio del derecho de luces y vistas sobre el patio, por parte de los propietarios afectados de la comunidad demandada, que supone la instalación del ascensor, el cual ocuparía una superficie de 5,85 metros cuadrados, del total de 9,70 que tiene el patio.

Por otra parte, la comunidad de propietarios demandada ha adquirido, conforme a lo dispuesto en el art. 537 del Código Civil, el derecho a tener luces y vistas sobre el patio de luces colindante, perteneciente a la comunidad actora, constituyendo a su favor una servidumbre de carácter voluntario, cuyo título fija expresamente el alcance y extensión del gravamen, que se proyecta sobre todo el patio de luces, de manera que no resulta de aplicación la norma que permite al dueño del predio sirviente edificar respetando los tres metros de distancia que establece el art. 585 del Código Civil.

Por ello, es evidente que, en este caso, salvo autorización o consentimiento de la comunidad demandada, titular del derecho real de servidumbre, se impone a la actora la prohibición de construir o instalar el ascensor en toda la superficie del patio, cualquiera que sea la distancia que mantenga con la finca dominante.

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