Audiencia Provincial Cádiz, Sentencia 20 Septiembre 2021
Diario La Ley, Nº 10003, Sección Jurisprudencia, 4 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer
La actora ya había formulado previamente la pretensión de nulidad de otras cláusulas del préstamo. Podía haber acumulado las pretensiones que ha formulado separadamente en un solo proceso, pero nadie puede obligarle a que lo haga.
Audiencia Provincial Cádiz, Sentencia 861/2021, 20 Sep. Recurso 1243/2018 (LA LEY 216491/2021)
El Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de novación del préstamo hipotecario celebrado entre los litigantes, con expresa condena en costas de la prestamista demandada.
Recurrido en apelación el pronunciamiento de la imposición de las costas procesales, la peculiaridad del caso estriba en el hecho de que la prestataria demandante ya había solicitado en procedimientos anteriores la nulidad de otras cláusulas contenidas en el mismo contrato de préstamo.
La Sala señala al respecto que si bien ciertamente habría sido posible e incluso aconsejable por puras razones de economía procesal que todas las pretensiones se hubieran ejercitado conjuntamente, tal acumulación no se llevó a cabo y ello es además potestativo de la parte actora ya que no hay obligación de ejercitar en un primer procedimiento todas las acciones o pretensiones de que se disponga contra quien se dirige la demanda, sin perjuicio de que se interese una acumulación tanto objetiva como subjetiva de acciones (arts. 71 (LA LEY 58/2000) y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)).
A las mismas partes les liga el mismo contrato de préstamo hipotecario y es obvio que en la libertad que tiene la actora, ha formulado la pretensión de nulidad de otras clausulas. Obviamente podía haber acumulado dichas pretensiones que se han formulado separadamente en un solo proceso, pero es evidente que nadie puede obligarle a que lo haga, por lo que no cabe alegar ni estimar la cosa juzgada pues son pretensiones distintas aunque derivadas de un mismo contrato de préstamo.
Por tanto, concluye el Tribunal, resulta obvio que no puede hablarse de un ejercicio abusivo del derecho que implique temeridad o mala fe a los efectos de la imposición de las cosas procesales, por todo lo cual y de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) procede la desestimación del recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida que impuso las costas a la prestamista demandada.