Es abusivo presentar una demanda de nulidad de cláusulas hipotecarias con la única finalidad de conseguir una condena en costas

Audiencia Provincial Salamanca, Sentencia 10 Junio 2021

Diario La Ley, Nº 10004, Sección Jurisprudencia, 7 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer

Una demanda de nulidad de cláusulas hipotecarias que no han sido aplicadas por el banco demandado o que, habiendo sido aplicadas causando un perjuicio económico al consumidor, no van acompañadas de acciones de reclamación de cantidades indebidamente abonadas, constituye un ejercicio abusivo y de mala fe del Derecho.

Audiencia Provincial Salamanca, Sentencia 396/2021, 10 Jun. Recurso 720/2020 (LA LEY 124751/2021)

La entidad financiera demandada recurre en apelación la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, así como la nulidad de la cláusula de intereses de demora contenida en la misma póliza, con expresa imposición de costas a la demandada.

La controversia se circunscribe a la procedencia o no de la imposición de las costas procesales a la demandada.

La Audiencia Provincial recuerda que conforme a la doctrina del TJUE, los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.

Sin embargo, señala la Sala que esta doctrina no encuentra aplicación cuando el proceso se inicia de mala fe y en abuso de derecho, persiguiendo no la restitución de cantidades sino únicamente la declaración de nulidad de una o varias cláusulas hipotecarias -redactadas unilateralmente por el banco en forma estandarizada- con la finalidad exclusiva y espuria de obtener la condena en costas del banco demandado.

En línea con el principio general de buena fe del art. 7.1 CC, el art. 247.1 LEC dispone que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe; ello incluye, lógicamente, las actuaciones procesales encaminadas al inicio mismo del proceso.

En consecuencia, la Sala concluye que el ejercicio de una demanda de nulidad de cláusulas hipotecarias que no han sido aplicadas por el banco demandado o que, habiendo sido aplicadas causando un perjuicio económico al consumidor, no van acompañadas de acciones de reclamación de cantidades indebidamente abonadas, constituye un ejercicio abusivo y de mala fe del Derecho, más aún si el préstamo ya se había cancelado, iniciando un proceso con la única finalidad «real» de conseguir una condena en costas que se convierte, de este modo, en un fin en sí mismo y que no puede encontrar amparo en el Derecho.

Por ello, estima el recurso de apelación y revoca el pronunciamiento condenatorio en las costas de la primera instancia contenido en la sentencia recurrida, a fin de no hacer imposición de las mismas a ninguno de los litigantes, con fundamento en las «dudas de derecho» que surgen de una actuación procesal incompleta por parte del actor (art. 394.1 LEC).

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