Audiencia Provincial Badajoz, Sentencia 1 Septiembre 2021
Diario La Ley, Nº 10013, Sección Jurisprudencia, 18 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer
En la póliza se incluía una cláusula que excluía la cobertura en el supuesto de embriaguez. Se trata de una cláusula limitativa del derecho del asegurado que debe figurar destacada de modo especial y debe ser especialmente aceptada por escrito. Requisitos que no concurren en el caso de autos pues la cláusula aparecía en las condiciones generales y estas no estaban firmadas por el tomador, sin que sea suficiente a estos efectos la firma de las condiciones particulares en las que se declara conocer las condiciones generales.
Audiencia Provincial Badajoz, Sentencia 179/2021, 1 Sep. Recurso 352/2021 (LA LEY 196831/2021)
La viuda del asegurado, fallecido en un accidente de tráfico, reclama, en representación de sus hijos menores, a la aseguradora el pago de la indemnización correspondiente en base a una póliza de seguro de Asistencia Familiar Integral que cubría, entre otras, el fallecimiento por accidente de los asegurados.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por considerar que el accidente no estaba incluido en el riesgo asegurado por cuanto el fallecido conducía con una tasa de alcohol en sangre de 2,16 g/l y en la póliza se incluía una cláusula que excluía la cobertura en el supuesto de embriaguez.
Sin embargo, la Audiencia de Badajoz estima el recurso de apelación presentado por la parte actora y condena a la aseguradora a pagar la indemnización reclamada.
La doctrina jurisprudencial ha establecido que la cláusula que excluye la cobertura de seguros voluntarios si el conductor se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas es limitativa de derechos del asegurado, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente.
En el presente caso, pactado el fallecimiento del asegurado por accidente como riesgo asegurado, la póliza suscrita contenía una cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez.
Al tener dicha exclusión la naturaleza de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, la misma debía figurar destacada de modo especial y ajustarse a los criterios de claridad y sencillez, así como ser especialmente aceptada por escrito por el asegurado para que este tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto (art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)).
Sin embargo, la cláusula invocada no reunía los referidos requisitos, pues aparecía en las condiciones generales y estas no están firmadas por el tomador, sin que sea suficiente a estos efectos la firma de las condiciones particulares, aunque estas incluyeran una cláusula de remisión a las condiciones generales y recogieran una aceptación expresa del asegurado de la existencia, conocimiento y conformidad de las cláusulas limitativas contenidas en dichas condiciones generales. En un supuesto similar al de autos, el Tribunal Supremo estableció que cuando las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparecen en las condiciones generales, estas últimas también deberán ser firmadas (sentencia 140/2020, de 2 de marzo (LA LEY 7191/2020)).
En consecuencia, pactado como riesgo asegurado el fallecimiento del asegurado por accidente y producido este, el mismo no puede quedar fuera del aseguramiento por aplicación de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que incumple los requisitos del art. 3 LCS, por lo que procede condenar a la aseguradora a abonar la indemnización reclamada.