Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 10 Enero 2022
Diario La Ley, Nº 10014, Sección Jurisprudencia, 21 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer
Para que nazca el derecho de reintegro o reembolso a favor del aportante no es preciso establecer expresamente el carácter oneroso de la aportación, ya que no hay razón para presumir una donación si no se dispone que lo sea.
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 10/2022, 10 Ene. Recurso 3589/2019 (LA LEY 1747/2022)
En proceso de liquidación de la sociedad de gananciales en su día formada por los litigantes la cuestión que se plantea es si procede o no la inclusión en el pasivo del inventario de un derecho de crédito a favor del esposo por el valor de los bienes privativos que, en virtud de un pacto con la esposa, aportó a la sociedad ganancial para el sostenimiento de las cargas del matrimonio.
Las sentencias de instancia rechazaron el reconocimiento de este derecho de crédito del esposo aportante porque en la escritura de aportación otorgada por los cónyuges no se decía expresamente que la aportación de bienes tuviera carácter oneroso, ni contenía una cláusula de reserva del derecho de reembolso al liquidar la sociedad de gananciales.
Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación presentado por el esposo y acuerda incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a su favor por el valor de las aportaciones de bienes privativos efectuadas.
El pacto de atribución de carácter ganancial a bienes que pertenecían privativamente a un esposo está comprendido dentro de la amplia libertad que el art. 1323 CC reconoce a los cónyuges para celebrar entre sí toda clase de contratos.
El Alto Tribunal considera que para que nazca el derecho de reintegro o reembolso a favor del aportante no es preciso establecer expresamente el carácter oneroso de la aportación, ya que no hay razón para presumir una donación si no se dispone que lo sea.
Por el contrario, si no se ha dispuesto a título gratuito ni se ha excluido el reintegro, la regla es que toda atribución real tiene su contrapartida obligacional y genera a favor del aportante un reintegro por el valor de lo aportado al tiempo de la aportación, valor que deberá actualizarse monetariamente al tiempo de la liquidación (arts. 1358 y 1398.2.ª CC).
En el caso de autos, no solo no se atribuyó a la aportación carácter gratuito ni se excluyó el reintegro a favor del aportante sino que, por el contrario, de lo pactado en la escritura resulta con claridad que las partes estaban atribuyendo a la aportación carácter oneroso. Así resulta tanto de la expresión de la causa de contribuir a las cargas del matrimonio (que conduciría a la aplicación del art. 1364 CC), como de la solicitud de tramitación fiscal de la aportación de bienes acogiéndose a la exención prevista en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal.
En definitiva, el Supremo estima que en la escritura de aportación de los bienes privativos a la sociedad ganancial no hay dato alguno que permita deducir su carácter gratuito, lo que conlleva la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito a favor del esposo por el valor de las aportaciones de bienes privativos efectuadas.