La falta de conexión durante el teletrabajo es equiparable a la ausencia injustificada

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 16 Noviembre 2021

Diario La Ley, Nº 10014, Sección La Sentencia del día, 21 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer

Cuando se constata que un empleado no se conecta a los ordenadores de la empresa durante el trabajo en remoto, el despido es procedente.

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 731/2021, 16 Dic. Rec. 509/2021 (LA LEY 283821/2021)

En la carta de despido se indica que no se ha detectado conexión del ordenador de la trabajadora a los sistemas informáticos de la empresa en días alternos que alcanzan un total de 20 días.

Aunque existen documentos que acreditan que durante algunos días en los que no se conectó, efectuó llamadas, mails, gestiones …, lo hizo a través de conexiones no preparadas para soportarlo por lo que no se puede afirmar que hubiera prestado servicios a través del teléfono móvil debido al carácter ejecutivo del puesto desarrollado, ya que no consta actividad laboral desarrollada sin necesidad de conexión, ni la imposibilidad de acceso a las herramientas de la empresa, pues de haber sido así y en caso de imposibilidad de conexión a través de las herramientas facilitadas por la empresa, la trabajadora debiera haberlo comunicado.

Consta probado que la empresa facilitó todas las herramientas telemáticas necesarias, así como los accesos habilitados a sus sistemas internos, para que la trabajadora pudiese conectarse cada día, tal y como venía haciendo cuando prestaba servicios de forma presencial. Y como había sospechas de una dejación de funciones, la patronal decidió realizar una comprobación del uso de las herramientas informáticas a través de la que se pudo comprobar que, desde que se instauró el «teletrabajo obligatorio» (por imperativo legal), durante 20 días no existió conexión a los sistemas informáticos de la empresa.

Esa falta de conexión telemática es equiparable a ausencias al trabajo sin causa justificada y a un fraude en la gestión encomendada por no desarrollar sus funciones laborales desde su domicilio, – que sustituye al lugar o centro de trabajo donde se realizaba tradicionalmente la actividad, de forma similar a cuando desempeñaba la misma presencialmente-, e incluso a una dejación de funciones equivalente a un claro y manifiesto abandono del puesto de trabajo, constitutivo de falta sancionable con el despido.

Aclara la Sala que la controversia existente entre las partes sobre la reducción de jornada no tiene trascendencia en cuanto a la justificación de los incumplimientos porque la empleada tenía reconocida una reducción de jornada del 25%, después renunció a ella mientras durase el ERTE y aunque no se le respetó el horario que tuvo durante la reducción de jornada, ello no es causa para que no se conectase como si estuviese desarrollando su trabajo de forma presencial.

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