Audiencia Provincial Murcia, Sentencia 16 Febrero 2021
Diario La Ley, Nº 10030, Sección Jurisprudencia, 16 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer
Una vez finalizada la convivencia en común ya no existen gastos comunes generados por la misma y se paga, no una deuda que se asume como propia, sino una deuda que en su mitad es ajena.
Audiencia Provincial Murcia, Sentencia 32/2021, 16 Feb. Recurso 246/2020 (LA LEY 25419/2021)
Durante su convivencia «more uxorio» los litigantes adquirieron en común una vivienda, por mitades indivisas. Tras la ruptura de la pareja, la demandada abandonó dicha vivienda.
El actor le reclama el pago del 50% de los gastos del inmueble (préstamo hipotecario, IBI y comunidad de propietarios) por él abonados en exclusiva.
Su pretensión fue desestimada en primera instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada.
El Tribunal señala que en virtud de aquella convivencia de hecho, la compra, por mitades indivisas, de la vivienda en el marco de la comunidad de intereses que implica la unión «more uxorio», sin acuerdo expreso de participación paritaria en el pago del precio o en la amortización del préstamo hipotecario contraído para su satisfacción, se inserta en el compromiso de socorro mutuo y cooperación en la satisfacción de los intereses de sus integrantes, y ello por una decisión consciente y libre en la que entran las aportaciones de dinero y las personales. Por ello, decae la pretensión de reconocimiento de derecho de crédito alguno a favor del demandante por las cantidades de dinero aportadas para la compra de la vivienda hasta el momento de la ruptura de la relación.
Sin embargo, una vez finalizada la convivencia ya no existen gastos comunes generados por la misma y se paga, no una deuda que se asume como propia, sino una deuda que en su mitad es ajena. Por ello, la Sala establece que, a partir del siguiente mes al abandono de la vivienda por la demandada, los pagos efectuados en exclusiva por el actor por razón del préstamo hipotecario, IBI y comunidad de propietarios, cuyo 50% reclama, fueron en beneficio de la cosa común y por ello el copropietario puede obligar a la copartícipe a contribuir a tales gastos (art. 395 CC (LA LEY 1/1889)).
Todos ellos son gastos vinculados a la propiedad y deben ser abonadas al 50% por cada uno de los copropietarios. También los gastos de la comunidad de propietarios, pues el art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de tales gastos.
Son pagos vencidos y liquidados antes del ejercicio de la acción de división de la cosa común y, por tanto, exigibles.