Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 25 Enero 2022
Diario La Ley, Nº 10031, Sección Jurisprudencia, 17 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer
Aclara la sentencia que en estos casos no se parte de un responsable a quien la ley sitúa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda, sino ante un responsable que la ley califica como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por lo tanto, con independencia de quién sea el «deudor principal» y del total importe de la deuda que deja de pagar.
Analiza el Supremo cuales son las consecuencias de la ausencia de declaración de fallido del deudor principal por parte de la Administración Tributaria, en relación a la posibilidad de impugnación del responsable solidario.
Efectivamente reconoce en el caso la Administración, que no existe la declaración de fallido del deudor principal originario, una mercantil cuya deuda se deriva al administrador como responsable subsidiario, y como regla general, esta ausencia de declaración de fallido impide declarar la responsabilidad del administrador social, pero en el caso, se da la particularidad de los bienes y derechos que se sustraen a la acción de Hacienda no son los de la sociedad sino los del administrador, lo que sitúa la cuestión en el ámbito de la responsabilidad tributaria «en cadena».
En estos casos, la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye un «presupuesto de hecho habilitante» de la subsiguiente derivación de responsabilidad solidaria a los efectos de que el declarado responsable por alguna de las circunstancias previstas en apartado 2 del artículo 42 LGT pueda impugnar el acto de derivación de su responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de un tercero, por inexistencia de declaración de fallido del deudor principal.
Pues bien, para la Sala, el alcance de este tipo de responsabilidad no viene condicionado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el «deudor principal», sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, y actúa como límite a la responsabilidad en los supuestos del art. 42.2 LGT.
Aclara la sentencia que en estos casos no se parte de un responsable a quien la ley sitúa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda, sino ante un responsable que la ley califica como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por lo tanto, con independencia de quién sea el «deudor principal» y del total importe de la deuda que deja de pagar.
El art. 42.2 LGT trata de evitar que por situar a estos responsables solidarios «junto al deudor principal» posicionándolos, siempre, por su relación con los bienes susceptibles de embargo «del obligado al pago», ya sea éste un «deudor principal» o ya sea una responsable subsidiario, se sustraiga la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva por la Hacienda Pública, ex art. 42.2.a LGT.
Y si la declaración de fallido del deudor principal, la mercantil, es el presupuesto de hecho habilitante que permite iniciar el procedimiento de derivación responsabilidad subsidiaria frente a su administrador, en los supuestos de «responsabilidad en cadena», la inexistencia de la declaración de fallido, abre la vía a la impugnación por responsable solidario en el procedimiento seguido contra él.
Esto es, el responsable solidario del artículo 42.2 LGT sí puede impugnar el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria previa, por inexistencia de vicios que determinen la nulidad de pleno derecho, como lo es la ausencia de la declaración de fallido del deudor principal.