Las costas por honorarios de abogado en los litigios sobre cláusulas abusivas

Sentencia de la Sala Cuarta del TSJUE de 7 de abril de 2022

Alberto J. Tapia Hermida

Catedrático de Derecho Mercantil. UCM

Socio de Estudio Jurídico Sánchez Calero

Diario La Ley, Nº 10050, Sección Comentarios de jurisprudencia, 18 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

Normativa comentadaJurisprudencia comentadaResumen

Este artículo ofrece un comentario sintético de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la UE de 7 de abril de 2022, en el asunto C-385/20 CAIXABANK que esta llamada a tener una enorme transcedencia e importancia en el Derecho español y, en particular, sobre la práctica de la abogacía y la litigiosidad bancaria en materia de cláusulas abusivas en los préstamos bancarios con consumidores.

I. Introducción

El jueves 7 de abril de 2022, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la UE publicó su Sentencia en el asunto C-385/20 que tuvo por objeto la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957), por el Juzgado de Primera Instancia n.o 49 de Barcelona mediante Auto de 7 de julio de 2020, en un procedimiento seguido entre dos consumidores frente a CAIXABANK, S. A. El procedimiento prejudicial trata de la compatibilidad de los dos extremos siguientes: a) El procedimiento español de tasación de costas, en concreto, de la facultad de control de oficio por el órgano jurisdiccional nacional de las costas reembolsables por el Banco al consumidor en concepto de honorarios de abogado en un litigio que tuvo por objeto la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. b) El régimen europeo de las cláusulas abusivas en los contratos bancarios celebrados con consumidores establecido en la Directiva 93/13/CE (LA LEY 4573/1993) y, más en concreto, con los principios de efectividad y de equivalencia.

Procede comenzar este comentario advirtiendo que nos encontramos, en el universo jurídico de la protección del consumidor y, más en concreto, en el de las cláusulas abusivas en los contratos de préstamo bancario de dinero con garantía hipotecaria y, por ello, la doctrina que sienta esta Sentencia de la Sala Cuarta del TSJUE de 7 de abril de 2022 no resultará directamente aplicable en litigios en supuestos diferentes (por ejemplo, entre empresarios).

II. Antecedentes y contexto del Derecho español: el régimen de las costas en nuestra lEC

1. La Ley de Enjuiciamiento Civil

Resulta pertinente referirnos, en concreto, al régimen de las costas en nuestra LEC porque la Sentencia de la Sala Cuarta del TSJUE de 7 de abril de 2022 que nos disponemos a comentar transcribe, en su referencia inicial al Derecho español, los siguientes preceptos de la LEC: que, expuestos por su orden lógico son:

  • a) En cuanto se refiere a la cuantía del pleito como base de cálculo de los honorarios de abogado, son relevantes dos preceptos: Sobre el importe de la cuantía del pleito, el artículo 251, reglas 1.ª y 8.ª y sobre el momento de fijación de la cuantía del pleito, el artículo 253. La Sentencia del TJUE también transcribe el artículo 41.
  • b) En cuanto se refiere a la tasación de costas practicada sobre la cuantía del pleito anteriormente fijada, el artículo 243 y el apartado 3 del artículo 394.

2. La Jurisprudencia reciente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

Nos parece pertinente citar dos Autos recientes de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que se pronuncian sobre la materia y son:

  • a) El Auto de 8 marzo 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3395ª, Recurso de Revisión núm. 3330/2018, Ponente: Excmo. Sr. Francisco Marín Castán).
  • b) El Auto de 10 febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1343ª, Recurso de Casación núm. 4671/2018, Ponente: Excmo. Sr. Francisco Javier Arroyo Fiestas)

III. La Sentencia de la Sala Cuarta del TSJUE de 7 de abril de 2022

1. Supuesto de hecho y conflicto jurídico del litigio subyacente

Sobre la base de los apartados 13 a 27 de la Sentencia, podemos resumir el supuesto de hecho y el conflicto jurídico del litigio subyacente del modo siguiente:

  • a) El 25 de abril de 2008, los actores en el litigio principal y Caixabank celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 159 000 euros denominado en divisa.
  • b) En 2016, los actores en el litigio principal presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia n.o 49 de Barcelona una demanda con el objeto de que se declarara la nulidad parcial de ese contrato invocando el carácter abusivo de las cláusulas relativas a la devolución en divisa. En dicha demanda indicaron que, aun cuando, en la fecha en que esta se presentaba, el saldo deudor ascendía a 127.269,15 euros; la cuantía de la demanda debía considerarse indeterminada porque con ella se interesaba la anulación de las cláusulas relativas a la devolución del préstamo y, por lo tanto, dicha cuantía no podría calcularse hasta la fase de ejecución de la eventual resolución estimatoria de la demanda.
  • c) La Sentencia de 29 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.o 49 de Barcelona estimó la demanda de los actores en el litigio principal, declaró nulas las cláusulas del contrato relativas a la devolución en divisa y ordenó que se recalculara el saldo deudor atendiendo al importe que los actores ya habrían devuelto si las mensualidades pagadas se hubieran abonado en euros en vez de en divisa. Se condenó en costas a Caixabank al haberse desestimado sus pretensiones.
  • d) El Decreto de 1 de octubre de 2019 del letrado de la Administración de Justicia fijó la cuantía del proceso, por lo que respecta a las costas, en 30.000 euros a efectos del cálculo de los honorarios de abogado y en 18.000 euros a efectos del cálculo de los honorarios de procurador. Añadió que, de conformidad con el artículo 394.3 de la LEC (LA LEY 58/2000), la cantidad total de los honorarios de abogado que cabe imponer a la parte condenada en costas no puede exceder de la tercera parte de la cuantía del proceso, esto es, en el caso de autos, 10 000 euros.
  • e) Los actores en el litigio principal interpusieron recurso de revisión contra este Decreto de 1 de octubre de 2019 y, en este marco, el Juzgado de Primera Instancia n.o 49 de Barcelona planteó la remisión prejudicial, puesto que alberga dudas sobre la conformidad de la normativa española en materia de cálculo de las costas con la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). En resumen, el Juzgado de Primera Instancia n.o 49 de Barcelona considera que existen dos corrientes jurisprudenciales en el Derecho español:
    • e.1) Una que podríamos denominar garantista o formalista que sostiene que la cuantía del pleito fijada en la demanda no puede sufrir posteriormente alteración alguna ni siquiera en los demás grados jurisdiccionales. A estos efectos, cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de febrero de 2011 (ES:APB:2011:1791 (LA LEY 46911/2011)) que recoge la jurisprudencia pertinente del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
    • e.2) Otra que podríamos denominar discrecional o efectivista en virtud de la cual, con independencia de cuál sea la cuantía del litigio, los honorarios de abogado deben girarse en atención a su verdadera trascendencia económica y a la labor desarrollada por el profesional correspondiente; citando a este respecto, una sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2001 (LA LEY 8453/2001) (ES:TS:2001:7567).
  • f) En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.o 49 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales que obran en autos y responde la Sentencia que comentamos.

2. Doctrina del TJUE: El siempre delicado equilibrio entre la seguridad jurídica y la efectividad en la tutela de los derechos del consumidor

A) Presupuesto: Derecho de la UE: la Directiva 93/13

La Sentencia de la Sala Cuarta del TSJUE de 7 de abril de 2022 que comentamos parte de la base de un marco jurídico que, en lo que se refiere al Derecho de la Unión, reposa en diversos aspectos de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) que son: el vigesimocuarto considerando, el artículo 4, el artículo 6, apartado 1; el artículo 7, apartado 1; y el artículo 8.

B) Las declaraciones

La Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la UE declara (las negritas son nuestras):

«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.

2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso , que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso».

C) Estructura lógica

De ambas declaraciones podemos deducir que existen tres cuestiones esenciales sobre las que se pronuncia el TJUE que podemos expresar mediante tres preguntas retóricas que son:

  • a) ¿Cuándo debe determinarse la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva?La respuesta inicial a esta primera pregunta la ofrece la declaración 2 cuando dice que no se opone al Derecho de la UE a una normativa nacional que establece que la cuantía del proceso « debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente». Podemos encontrar la justificación de esta declaración en los apartados 59 a 67 de la Sentencia.
  • b) ¿Cuánto pueden limitarse los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del banco condenado en costas?La respuesta inicial a esta primera pregunta la ofrece la declaración 1 cuando dice que no se opone al Derecho de la UE una normativa nacional que «en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas». Podemos encontrar la justificación de esta declaración en los apartados 42 a 58 de la Sentencia
  • c) ¿Cómo resultan admisibles la determinación de la cuantía del proceso y la limitación de los honorarios del abogado del consumidor?Opera como factor común o condición esencial para las dos compatibilidades previas de la LEC con el Derecho de la UE el respeto al principio de efectividad de la protección del consumidor, expresado en forma del reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos de la manera siguiente:
    • c.1) La fijación de la cuantía del proceso en la demanda de forma inalterable con posterioridad será compatible con el Derecho de la UE siempre que se permita que «el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso».
    • c.2) El límite máximo de los honorarios de abogado será compatible con el Derecho de la UE siempre que se «permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso».

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