Momento en el que deben valorarse los bienes para el cálculo de la legítima pagada con la adjudicación de un legado de cosa cierta y determinada

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 3 Marzo 2022

Diario La Ley, Nº 10053, Sección Jurisprudencia, 21 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

No procede la valoración de los bienes en el momento de la partición de la herencia sino exclusivamente en el momento del fallecimiento del causante.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 184/2022, 3 Mar. Recurso 307/2019 (LA LEY 28863/2022)

En un proceso de división judicial de herencia, el Supremo se pronuncia sobre el momento en el que deben valorarse los bienes para el cálculo de la legítima de la viuda del causante, pagada con la adjudicación de unos legados de cosa cierta y determinada.

La Audiencia Provincial de Valencia, partiendo de que la legítima de la viuda debía satisfacerse por voluntad del causante mediante legados de cosas ciertas y determinadas del testador (el usufructo de unos inmuebles y la plena propiedad de fondos, acciones y valores) y de que, por tanto, su legítima quedó individualizada en el momento de la muerte del causante, entendió que no procedía la valoración de los bienes en el momento de la partición sino exclusivamente en el momento del fallecimiento.

El Tribunal Supremo considera que esta interpretación es correcta y debe ser mantenida.

La Sala señala que cuando el derecho de los legitimarios viene referido a una cuota (a título de institución de heredero, legado de parte alícuota), la valoración en el momento de la muerte permitirá determinar si existe lesión de la legítima de algún legitimario, y será después, comprobado que no existe lesión cuantitativa de ningún legitimario, a la hora de partir y materializar la cuota de los legitimarios que sean partícipes de la comunidad hereditaria, y como regla propia de la partición, cuando habrá de estarse a la valoración de los bienes en ese momento, pues los aumentos o disminuciones patrimoniales posteriores a la muerte del causante de los bienes que se han de partir sí son riesgos de la comunidad y de sus partícipes.

En el caso de autos, por voluntad del testador, la legítima de la viuda debía satisfacerse y quedaba cubierta con los legados de cosas ciertas y determinadas. En el momento de la apertura de la sucesión, en el momento de la muerte del causante, la legítima de la viuda quedó individualizada en bienes y derechos determinados, de forma que la viuda no es partícipe de la comunidad hereditaria: individualizada la legítima en bienes determinados por voluntad del causante es el momento de la apertura de la sucesión el decisivo para comprobar si con los bienes legados, que no entran a formar parte de la comunidad hereditaria, se cubren los derechos legitimarios, sin que los riesgos de pérdida o deterioro o, en su caso, los aumentos o mejoras que se hubieran podio producir de tales bienes, se trasladen a los demás interesados en la herencia, de la misma manera que las disminuciones o aumentos de los demás bienes producidos después de la muerte del causante tampoco repercutirán en el cálculo de la legítima.

De modo que si la legítima se satisface por un legado (de cosa cierta, incluido dinero hereditario) tiene lugar una individualización de riesgos con independencia de la masa común. Los beneficios o los riesgos de la cosa legada por el causante son a beneficio o cargo exclusivamente del legatario, por lo que el cálculo deberá hacerse partiendo del valor de los bienes relictos al tiempo del fallecimiento.

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