Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 15 Marzo 2022
Diario La Ley, Nº 10055, Sección Jurisprudencia, 25 de Abril de 2022, Wolters Kluwer
La entrada en juego de los derechos y garantías de los representantes de los trabajadores es automática, sin necesidad ulterior gestión, notificación o exigencia que condicione la adquisición de dicha condición.
Producido el cese de un miembro del comité de empresa, el suplente adquiere, – inmediata y automáticamente-, la condición de miembro del comité y puede ejercer las funciones a partir de dicho momento.
Adquirida desde ese momento la condición de representante de los trabajadores, los derechos y garantías inherentes a tal condición también se puedan ejercitar desde ese mismo momento.
La entrada en juego de los derechos y garantías de los representantes de los trabajadores es automática, sin necesidad ulterior gestión, notificación o exigencia que condicione la adquisición de la condición de representante de los trabajadores.
Siendo así, la previsión, también contenida en el artículo 67 ET (LA LEY 16117/2015), según la cual las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicaran a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios, carece de carácter constitutivo respecto de la adquisición por el suplente de la condición de representante, que se obtiene por ministerio de la ley, de forma automática, sin que un eventual incumplimiento de las exigencias de comunicación produzca el efecto de privar o condicionar no solo la adquisición de la posición de representante de los trabajadores ni, tampoco, el ejercicio de los derechos y garantías inherentes a tal condición.
Esta automaticidad es relevante en el caso, pues sentado que la adquisición de la condición de miembro del comité de empresa por la suplente se adquirió, de manera automática, tras la dimisión del representante anterior, entra en juego la previsión del artículo 56.4 ET (LA LEY 16117/2015) en cuanto a la opción, en favor del representante legal de los trabajadores que es despedido de optar entre la readmisión o la indemnización por despido improcedente.
El representante siempre tiene la opción, siendo indiferente la causa que hubiera conducido la calificación de improcedencia de la extinción del contrato de trabajo.
Entenderlo de otro modo dejaría vacía de contenido la protección frente al despido del trabajador que es o ha sido representante de los trabajadores.
Se trata de mantener la garantía de que el empresario no tome represalias directas o indirectas contra quien tiene o ha tenido la representación de sus compañeros de trabajo, ya que la realidad es que el temor a ser despedido sin motivo fundado durante o al cesar en funciones representativas, aunque se vaya a percibir una indemnización, restringe la libertad de actuación del representante.
En el caso, la demandante, única suplente tras haberse presentado como candidata a las elecciones al comité de empresa, podía disfrutar de los privilegios de ser representante de los trabajadores desde el mismo momento de acceso al cargo desde la dimisión de su predecesor e incluso sin habérselo comunicado a la empresa en tiempo y forma, y entre estos derechos, está sin duda el derecho de opción en caso de despido improcedente.