Reconocimiento del crédito del acreedor a instancia del cual se declaró el concurso, aunque no lo comunicase en el plazo fijado en el Auto de declaración de concurso

Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia 13 Enero 2022

Diario La Ley, Nº 10066, Sección Jurisprudencia, 11 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

El crédito era de reconocimiento forzoso por la Administración concursal, por no tratarse de un crédito dudoso o discutible, sino de un crédito reclamado judicialmente y respecto del que, debido a la falta de oposición del deudor en el procedimientos judicial, se había incoado procedimiento de ejecución.

Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia 5/2022, 13 Ene. Recurso 851/2021 (LA LEY 23629/2022)

La entidad demandante, a cuya instancia se declaró el concurso, impugna la lista de acreedores elaborada por la Administración concursal, en la que aquella figuraba con un crédito por importe de 0,00 €, sobre la base de que no había comunicado la existencia de ningún crédito.

Reclama el reconocimiento de un crédito concursal respecto del que, hasta la mitad de su importe, sostiene que debería clasificarse como con privilegio general, por aplicación del art. 280.7º del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020), con arreglo al cual son créditos con privilegio general «[L]os créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso, excluidos los que tuvieren el carácter de subordinados, hasta el 50% de su importe».

La controversia surge al no haber comunicado su crédito en el plazo señalado en el Auto de declaración de concurso y en la forma y con el contenido requeridos en el art. 256 del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020).

Pese a ello, el Tribunal estima la demanda de impugnación presentada y lo hace por las siguientes razones.

En primer lugar, el crédito constaba de manera fehaciente en el concurso porque era el que se invocaba por el acreedor en la demanda de solicitud del concurso necesario como presupuesto de su legitimación y, atendido el impago, de la situación de insolvencia que se afirma como fundamento de la solicitud.

En segundo lugar, la Administración concursal tuvo conocimiento del crédito, aun antes de declararse el concurso, porque, en su condición de Administradora judicial de la concursada, se opuso a esa demanda de solicitud de concurso necesario presentado por la demandante, postulando que se declarase el concurso voluntario.

Y en tercer lugar, el mencionado crédito era de reconocimiento forzoso por la Administración concursal, no solo por constar en la demanda de solicitud de concurso necesario, integrada con la documentación que se acompañaba, sino porque conoció o tuvo la oportunidad de conocer, al tiempo de elaborar los informes provisionales, y a través de los procedimientos judiciales relacionados en aquella demanda, que los créditos esgrimidos habían sido reconocidos en resoluciones procesales dotadas de fuerza ejecutiva.

Por tanto, tratándose de un crédito que constaba en el concurso y que aparecía reconocido en resoluciones procesales dictadas antes de la declaración del mismo, la Administración concursal tenía el deber de reconocerlo y plasmarlo en la lista de acreedores, con la clasificación procedente, que no era otra que la derivada del art. 280.7º del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020).

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