Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 19 Abril 2022
Diario La Ley, Nº 10074, Sección Jurisprudencia, 23 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer
La primera pretensión restitutoria venía condicionada por el criterio establecido en la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, conforme a la cual únicamente procedía la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria desde la fecha de dicha sentencia. Posteriormente, el TJUE ha rechazado esta doctrina jurisprudencial. Aplicar el principio de cosa juzgada supondría una vulneración del principio de efectividad del derecho comunitario.
Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 19 Abr. 2022. Recurso 560/2021 (LA LEY 61058/2022)
En el caso de autos, la prestataria reclama a la entidad financiera las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha del préstamo en aplicación de la cláusula suelo declarada nula en un proceso anterior.
La peculiaridad del caso estriba en el hecho de haberse ya reclamado y recuperado en dicho procedimiento previo las cantidades abonadas desde mayo de 2013 en adelante.
Desestimada la pretensión resarcitoria en primera instancia por aplicación de la excepción de cosa juzgada, la Audiencia Provincial de Madrid revoca la sentencia y reconoce el derecho de la demandante a reclamar a la entidad financiera las cantidades indebidamente cobradas por la cláusula suelo declarada nula desde el momento de la firma de la hipoteca.
La Sala destaca que la previa reclamación se formuló con base en el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 (LA LEY 34973/2013), criterio que era vinculante para los juzgados y tribunales de orden jurisdiccional civil y conforme al cual únicamente procedía la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria desde la fecha de la referida sentencia.
Sin embargo, con posterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo, en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 (LA LEY 179803/2016), ha rechazado esta doctrina jurisprudencial que limita en el tiempo los efectos restitutorios de la anulación de una cláusula abusiva y ha declarado que la misma no puede tener efectos frente al consumidor, motivo por el cual la declaración judicial del carácter abusivo de la cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido aquella.
Conforme a dicha doctrina, el Tribunal de apelación considera que aplicar el principio de cosa juzgada, como pretendía la entidad bancaria y declaró la sentencia impugnada, supone una vulneración del principio de efectividad del derecho comunitario, puesto que su aplicación hace imposible o excesivamente difícil garantizar la protección que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) confiere a los consumidores.
En consecuencia, la pretensión resarcitoria formulada por la prestataria demandante ha de prosperar por cuanto en el momento en que se ejercitó la primera pretensión restitutoria venía condicionada por la aplicación de los criterios establecidos en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (LA LEY 34973/2013).
Por consiguiente, la Audiencia condena a la entidad financiera demandada a restituir las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario.