Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 21 Abril 2022
Diario La Ley, Nº 10078, Sección Jurisprudencia, 27 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer
La Audiencia se limitó a llevar a cabo su propia valoración de los hechos en lugar de examinar si la decisión de la Magistrada Juez de lo Penal se basó en una duda razonable, si esa duda surgía de una exhaustiva y racional valoración de la prueba, estaba fundada y no resultaba arbitraria.
Está absolutamente vetado que, recurrida una sentencia absolutoria, el Tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta, y dicte sentencia de signo condenatorio.
No cabe integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia, y solo de forma muy excepcional y nunca en perjuicio del acusado, pueden los fundamentos jurídicos contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado.
Tras sentar estas premisas, el Supremo expone que el delito del art. 379.2 CP (LA LEY 3996/1995) requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción; para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor, esto es, que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión.
El Juzgado concluyó que, aunque la tasa de alcoholemia refleja el consumo previo de alcohol, no quedó acreditada la merma de las capacidades intelectuales; al contrario, analizados el resto de síntomas, se llega a la conclusión de que pese al consumo previo el acusado no estaba influido por el alcohol en el momento de la conducción, dictado sentencia absolutoria.
La Audiencia Provincial dicta sentencia condenatoria atendiendo exclusivamente a que el relato de hechos daba «cobertura probatoria suficiente para la declaración y condena por el delito». Fundamenta la condena en que concurría una tasa típica superior a 0,60 mg/litro de aire espirado, en concreto 0,60525 mg/l que, aunque levemente superior a 0,60, ya supera el margen legal y obliga a la apreciación del delito. Y añade la Audiencia que la diligencia de síntomas externos revela una serie de indicios indicativos de la influencia etílica (locuacidad, excitación, ojos irritados, pupilas dilatadas, habla pastosa, repeticiones).
Parte la Audiencia de una tasa de alcohol superior a 0,60 mg/litro en aire espirado que no es tal al aplicar el factor de corrección aceptado por el Tribunal, sin ofrecer contestación a la queja de la defensa al impugnar el recurso de apelación sobre el error de cálculo padecido por la Magistrada Juez de lo Penal. A continuación, se refiere a los síntomas que presentaba el acusado entre los cuales incluye locuacidad, excitación, ojos irritados y «muy nervioso, no para de moverse, anda en círculos», síntomas que no estaban contenidos en el apartado de hechos probados, y omite que en la misma diligencia de síntomas se hace constar que el acusado se mostró educado, vestía de forma correcta y su respiración era normal.
Para el Supremo, lo realizado por la Audiencia es un “retoque” del hecho probado a partir de una nueva y distinta inferencia a la realizada por la Magistrada Juez de lo Penal valorando la prueba practicada en la instancia, lo que está vetado en el caso de sentencias absolutorias, y cuya consecuencia no puede ser otra que la de casar la sentencia y confirmar el fallo absolutorio.