Manuel Enrique Rosso Pérez
Letrado de la Administración de Justicia
Diario La Ley, Nº 10082, Sección Comentarios de jurisprudencia, 3 de Junio de 2022, Wolters Kluwer
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Normativa comentadaJurisprudencia comentadaResumen
Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que condena por delitos de conducción bajo los efectos del alcohol y conducción sin permiso en concurso real, y dicta segunda sentencia en la que aprecia un concurso ideal entre ambos delitos, si bien impone las penas por separado.
Es ponente de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 (LA LEY 10126/2022), el Magistrado de la Sala segunda del Tribunal Supremo D. Leopoldo Puente Segura.
Trae causa, este recurso de casación por infracción de ley, de una sentencia del Juez de lo Penal que condena por los delitos de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 (LA LEY 3996/1995),2 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, accesorias y privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y por un delito de conducción careciendo de permiso del artículo 384 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de 3 meses de prisión y accesorias.
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación. El recurrente en casación alega que concurre un concurso ideal de delitos igual que el Ministerio Fiscal en su informe. El recurrente pide la pena de multa sin concretarla y la pena de privación del derecho a conducir vehículo de motor por el plazo de 1 año.
En su resolución la Audiencia Provincial considera que se trata de dos hechos o acciones típicas desde la perspectiva de la unidad natural de acción: conducir con la capacidad de conducir menoscabada por el consumo excesivo de alcohol y sin hallarse legalmente habilitado para hacerlo, son hechos distintos que afectan al mismo bien jurídico protegido (la seguridad vial) por ello estima que existe un concurso real de delitos del artículo 73 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
Para el Tribunal Supremo ambos delitos en concurso tienen como bien jurídico protegido la seguridad vial y pertenecen a la categoría de delitos de peligro abstracto, en los cuales no es necesario que se materialice ninguna situación concreta de peligro. Dentro de esta categoría pertenecen a la categoría de delitos de peligro concreto con la correspondiente anticipación de la barrera de protección penal y con ello comportan un riesgo para nuestro ordenamiento penal que descansa en los principios de intervención mínima, fragmentariedad y subsidiariedad.
Sigue diciendo el Tribunal Supremo que el delito del artículo 379.2 del Código Penal es un instrumento preventivo que tipifica infracciones formales y puede entrar en fricción con principio básicos del Derecho penal. lesividad, proporcionalidad e intervención mínima, en este delito no cabe la tentativa.Establece el Tribunal Supremo que no cualquier conducta descuidada es apta para ingresar en el ámbito de la represión penal que se reserva para las negligencias o las conductas estadísticamente más arriesgadas
Establece el Tribunal Supremo que no cualquier conducta descuidada es apta para ingresar en el ámbito de la represión penal que se reserva para las negligencias o las conductas estadísticamente más arriesgadas. Es probable que el conductor ebrio, el que circula a una velocidad singularmente excesiva o el que no ha acreditado su aptitud para conducir, al pilotar un vehículo de motor o ciclomotor, pueden llegar a producir graves daños sin necesidad de esperar a que estos se produzcan.
Señala el Tribunal Supremo que conducir con velocidad muy excesiva y bajo ingesta alcohólica eleva el peligro en progresión geométrica y justifica el reprimir la conducta por la vía del concurso real de delitos.
Según el Tribunal Supremo, no cabe establecer un «tertium genus» entre los delitos de peligro abstracto y los delitos de peligro concreto, hay otras conductas que también incrementan estadísticamente el riesgo para la seguridad vial y son ignoradas por la legislación penal.
Cuando son varias las causas concurrentes, la creación de un riesgo abstracto, que no llega a generar un peligro concreto, no varía la calificación jurídico penal y la cuestión debe ser resuelta aplicando las reglas del concurso de normas, sin perjuicio de ponderar la gravedad del hecho o las características personales del delincuente a la hora de individualizar la pena.
Señala el Tribunal Supremo que en el supuesto planteado en el recurso de casación al acusado no sólo conducía bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, sino que lo hacía quebrantando la resolución judicial por la que se le había privado el permiso de conducir, esta última modalidad delictiva tiene naturaleza pluriofensiva, además de crear un riego abstracto para la seguridad vial, se lesiona el bien jurídico relativo a la protección del cumplimiento de las resoluciones judiciales. La antijuricidad de la conducta no se agota en la creación de un riego abstracto para la seguridad vial, sino que lesiona un bien jurídico diverso y por lo tanto un solo hecho constituye dos o más delitos (artículo 77 (LA LEY 3996/1995).1 del Código Penal), no se trata de dos hechos diferentes, no existe unidad natural de acción. Esta solución doctrinal ya se estableció en la Circular 10/2011 de 17 de noviembre de la Fiscalía General del Estado.
El artículo 379 (LA LEY 3996/1995).2 del Código Penal, precepto más grave, no contempla la totalidad del injusto efectivamente producido, lo que justifica la necesidad de recurrir al concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). El artículo 379 (LA LEY 3996/1995),2 del Código Penal es el precepto más grave porque añade la pena de privación del derecho a conducir vehículo de motor que no contempla el artículo 384 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, declara las costas de oficio, casa la sentencia y aprecia el concurso ideal de delitos entre el artículo 379 (LA LEY 3996/1995).2 del Código Penal y el artículo 384 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
No opta por la imposición de la pena de multa pedida por el recurrente al estimar que se han cometido dos delitos y estimar el ponderar el peligro de producirse los hechos de madrugada y en el caso urbano con el riesgo inherente para los demás usuarios de la vía urbana. Tampoco opta por aplicar la pena del delito más grave en su mitad superior porque conduciría inexorablemente a la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículo de motor en un mínimo de 2 años y 6 meses, superior a lo establecido en la sentencia impugnada. El Tribunal Supremo opta por la sanción separada de ambos delitos de los artículos 379 (LA LEY 3996/1995).2 del Código Penal y artículo 384 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).