El principio de cosa juzgada no impide examinar el carácter abusivo de las cláusulas cuando el juez ya examinó de oficio esa abusividad pero no lo indicó

TJUE, Sala Gran Sala, Sentencia 17 Mayo 2022

Diario La Ley, Nº 10083, Sección La Sentencia del día, 6 de Junio de 2022, Wolters Kluwer

El juez puede examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria cuando, al inicio del procedimiento, ya ha examinado de oficio el carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución en que se despacha ejecución no contiene ningún motivo que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada no podrá cuestionarse si no se formula oposición dentro del plazo legal.

TJUE, Sala Gran Sala, Sentencia 17 May. 2022. Asunto C-600/2019 (LA LEY 71506/2022)

Interpuesta por la entidad bancaria demanda de ejecución hipotecaria, el Juzgado de Primera Instancia ordenó la ejecución del título hipotecario y despachó ejecución. Convocada subasta de la vivienda hipotecada, en la que no hubo postores, el banco solicitó que se le adjudicara la finca y cedió el remate a otra entidad.

Solicitado por el banco el pago de las costas y de los intereses, la parte ejecutada se opuso a la solicitud de pago de intereses, invocando el carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses de demora y de la cláusula suelo.

El Juzgado, al apreciar que la cláusula de vencimiento anticipado podía ser abusiva, decidió examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas del título ejecutivo y declaró el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado acordando el sobreseimiento de la ejecución. Sin embargo, el tribunal de apelación revocó dicho pronunciamiento y acordó que prosiguiera el procedimiento de ejecución al entender que ya no cabía examinar el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo porque dicho contrato había desplegado sus efectos, la garantía hipotecaria ya se había ejecutado y el derecho de propiedad había sido transmitido. De este modo, el órgano jurisdiccional de apelación se basó en el principio de seguridad jurídica de las relaciones de propiedad ya nacidas.

No obstante, el tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones referidas a la posible oposición a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de la legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

El TJUE señala que, dado que la resolución que ordenó la apertura del procedimiento de ejecución hipotecaria no incluía ningún motivo que acreditara la existencia de un control del carácter abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a dicho procedimiento, el consumidor no fue informado de la existencia de dicho control ni de los motivos en los que se basó el tribunal para estimar que las cláusulas controvertidas carecían de carácter abusivo. Por tanto, no pudo apreciar con pleno conocimiento de causa si procedía interponer un recurso contra dicha resolución.

La obligación del órgano jurisdiccional nacional de realizar un control de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales está justificada por la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) otorga a los consumidores. No podría garantizarse un control eficaz del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales si la fuerza de cosa juzgada se extendiera también a las resoluciones judiciales que no mencionan tal control.

En cambio, dicha protección quedaría garantizada si el juez nacional indicase expresamente, en su resolución en que se despacha ejecución hipotecaria, que ha examinado de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del título que da lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria, que dicho examen no ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna cláusula abusiva y que, si no formula oposición dentro del plazo establecido en el Derecho nacional, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas.

Teniendo todo ello en cuenta, el TJUE establece que los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo.

Por otro lado, el TJUE descarta que los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) se opongan a la legislación española que no permite que un órgano jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del consumidor, examine el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre dicho bien, a condición de que el consumidor pueda hacer valer sus derechos en un procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas abusivas.

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