La Ley Unión Europea, Nº 104, Junio 2022, Wolters Kluwer
El Derecho de la Unión se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
TJ, Sala Tercera, S 5 May. 2022 (LA LEY 58036/2022)
Ponente: Piçarra, N.
Asunto C–410/20: Banco Santander, S.A. / J.A.C. y M.C.P R.
En junio de 2016, J.A.C. y M.C.P R. adquirieron acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, con ocasión de una ampliación de capital llevada a cabo por Banco Popular. De conformidad con la Resolución de 7 de junio de 2017 (LA LEY 10573/2017) del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el valor nominal del capital social de Banco Popular se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna. Banco Santander adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión de Banco Popular resultantes de dicha Resolución y procedió a una operación de fusión por absorción en 2018. Esta operación dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de Banco Popular y convirtió a Banco Santander en su sucesor. En marzo de 2018, J.A.C. y M.C.P R. interpusieron una demanda contra Banco Popular, solicitando la nulidad del contrato de suscripción de acciones, bien por error, al haberse firmado dicho contrato sobre la base de una información contable y patrimonial proporcionada de forma incompleta e inexacta en el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 (LA LEY 10626/2003) sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, bien por dolo, al haberse falseado y ocultado la información patrimonial. Mediante sentencia de 3 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia no 2 de A Coruña declaró la nulidad del contrato de suscripción de acciones y ordenó la restitución a J.A.C. y M.C.P R. de la inversión correspondiente, más intereses.
El Banco Santander interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. Dicho órgano jurisdiccional considera necesario determinar si las normas del Derecho de la Unión en materia de responsabilidad civil derivada de la información facilitada en el folleto, tal como las interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C–174/12, EU:C:2013:856), pueden prevalecer sobre los principios que rigen la resolución de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, establecidos en la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014), en particular el principio según el cual los accionistas de una entidad o de una empresa objeto de resolución deben soportar en primer lugar las pérdidas sufridas. En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de A Coruña decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si las disposiciones del art. 34, ap. 1, letra a), en relación con las del art. 53, aps. 1 y 3, y con las del art. 60, ap. 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 (LA LEY 9347/2014), por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el art. 6 de la Directiva 2003/71 (LA LEY 10626/2003), o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014). Por consiguiente el Tribunal de Justicia considera que la aplicación de los arts. 34, ap. 1, letra a), 53, aps. 1 y 3, y 60, ap. 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014) excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el art. 6 de la Directiva 2003/71 (LA LEY 10626/2003) o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.
Subraya el Tribunal de Justicia que la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014) también establece un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución. A tenor del art. 73, letra b), de dicha Directiva, al que remite el art. 34, ap. 1, letra g), de esta, en dicho procedimiento se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Así pues, el art. 74 de la citada Directiva dispone que, a efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato en el supuesto de que a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión de que se trate se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, es preciso comparar a posteriori el trato que se ha dado a accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. A tal fin, los Estados miembros deben velar por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez ejecutada la medida de resolución. Cabe la posibilidad de oponerse a tal comparación de forma independiente a la decisión de resolución.
Añade el Tribunal de Justicia que el art. 75 de la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014) precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia responde a la cuestión prejudicial suscitada que las disposiciones del art. 34, ap. 1, letra a), en relación con las del art. 53, aps. 1 y 3, y con las del art. 60, ap. 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 (LA LEY 9347/2014) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el art. 6 de la Directiva 2003/71 (LA LEY 10626/2003), o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
[Véase Alberto José Tapia Hermida, «La estabilidad financiera de la UE prevalece sobre los derechos de los accionistas de los bancos rescatados», supra]