Anulada la multa de tráfico impuesta al no haber visualizado personalmente el agente el supuesto adelantamiento temerario

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander, Sentencia 17 Mayo 2022

Diario La Ley, Nº 10103, Sección Jurisprudencia, 5 de Julio de 2022, Wolters Kluwer

Para la Justicia, no se puede sancionar atendiendo únicamente a las conclusiones que saca el agente de su ratificación tras visionar el vídeo en redes sociales, por lo que da la razón al recurrente y anula la multa que le había sido impuesta.

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander, Sentencia 151/2022, 17 May. Recurso 33/2022 (LA LEY 110043/2022)

El Juzgado anula la multa impuesta porque la infracción no fue personalmente visualizada por los agentes, sino que se tuvo noticia de ella por la publicación de un vídeo en una red social, y el video no consta aportado al expediente sancionador.

Se sancionaba por la comisión de una infracción del art. 3.1 del RGC, al conducir de forma temeraria, realizar una maniobra de adelantamiento a dos vehículos y un grupo de ciclistas en tramo de vía donde no está permitido el adelantamiento, por ser un tramo de visibilidad reducida invadiendo para ello el sentido contrario.

La ratificación del agente hace referencia al visionado del vídeo, pero el Juzgado estima que no se puede sancionar sólo conforme a las conclusiones que saca el agente del video. Además, en la ratificación afirma el agente que el sancionado no ha querido ver el citado vídeo y que había reconocido la infracción, una conducta que entra en contradicción con las alegaciones y el recurso de reposición interpuesto.

El sancionado solicitó prueba consistente en el acceso a la filmación de la infracción, croquis del lugar en el que se comete la misma, informe del lugar en el que se encontraba el denunciante e interrogatorio de éste, sin que se admitiera la prueba ni se motivara dicha inadmisión.

Así, estando ante una infracción que no es observada directamente por los agentes, ni captada por otros medios habituales, sino sobre la que sólo se cuenta con una filmación de un vídeo que accede a las redes sociales y es visionado por los agentes, no debieron inadmitirse los medios de prueba propuestos, porque la mera denuncia y ratificación no constituye per se una presunción absoluta, sino que cabe prueba en contra y éstas eran precisamente las propuestas por el sancionado.

El escenario que se presenta es de una indefensión material al sancionado que impide afirmar que se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia.

Aunque las denuncias de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tienen valor probatorio sobre los hechos denunciados, la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, admiten prueba en contrario y, tal y como tiene dicho el Supremo, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, lo que obliga a no vulnerar derechos del administrado.

Y entre estos derechos, el derecho a la presunción de inocencia impone que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. También, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, principios que, en el caso, han resultado vulnerados y que llevan a la anulación de la multa.

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